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Modificación del acto constitutivo.
Cuando la ley habla de acto constitutivo no se refiere al documento sino al negocio que constituye su contenido. El negocio es para Brunetti el contrato plurilateral de sociedad con sus cláusulas principales y accesorias, por lo que la modificación puede concernir a todo pacto inicialmente convenido, o a toda deliberación anterior. Para el autor hay modificaciones que están comprendidas en
a- la disciplina general.
b- en la disciplina particular relativa a las variaciones del capital social. Aumento o disminución del mismo. De acuerdo al art. 152. (Situación especial).- Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.
c- En la disciplina particular de la disolución del vínculo respecto del socio. Receso del mismo.
d- En la disciplina de la disolución de la sociedad.
e- Fusión y escisión y transformación.
La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, pero el incumplimiento de las formalidades previstas para las modificaciones, no acarrea la irregularidad de la sociedad sino simplemente la inoponibilidad de la modificación a la sociedad, los socios y los terceros no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.
Rescisión parcial del contrato de sociedad.
Bibliografía adicional:
Rodríguez Olivera, Nuri, Curso de Sociedades Comerciales, Tomo II, vol. II, Editorial Universidad.
A diferencia de lo que acontece con los contratos bilaterales, es posible la resolución parcial del contrato social. Ello obedece a dos razones: una, que es un contrato plurilateral de organización; otra el principio de conservación de la empresa ( Escuti y otros, ob. cit. pág . 165.).
Toda vez que la pertenencia a la sociedad viene a crear, institucionalmente, una relación de duración, tal relación no podría disolverse ad libitum del socio, ni él podría pedir la restitución de lo que ha aportado; del mismo modo que el socio no podría ser eliminado a mero arbitrio de los otros socios. De tales principios deriva que, mientras la entrada en sociedad es acto voluntario, la salida no depende solamente de la voluntad del socio o de la voluntad de los otros socios. La voluntad del primero, si bastase, podría atentar al ordenamiento social, aun antes de que llegue el momento hasta el que la sociedad está destinada a durar; la voluntad de los segundos podría eliminar determinado socio, sin una justa causa. Por otra parte, la salida del socio no debe perjudicar los derechos de los acreedores sociales, especialmente cuando el socio sea ilimitadamente responsable por las deudas de la sociedad.
Por lo tanto las sociedades comerciales pueden clasificarse también según el diverso grado de posibilidad del abandono de la cualidad de socio. Tal grado es máximo en la sociedad por acciones, es medio en la sociedad de responsabilidad limitada y limitado en la sociedad colectiva ( Messineo, ob. cit. pág. 302).
Como señala Nissen ( ob. cit. pág. 275) hay determinados momentos en la vida de la sociedad, en especial en las denominadas sociedades de personas o de interés, que por vía natural, convencional o incluso como remedio para preservar el funcionamiento del ente, se produce la desvinculación de uno o más socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes. Tales supuestos son de naturaleza diferente, pero generan los mismo efectos para la sociedad, estos es, la obligación de la entidad de restituir el valor de la parte del socio desvinculado y la continuación de la sociedad con el resto de los socios.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) dicen que como consecuencia de la muerte, la incapacidad, exclusión y el receso, es decir por cualquiera de estos hechos y actos se provoca una modificación del contrato en que se rompe el vínculo societario con uno o más de los socios contratantes y se liquida su parte en el patrimonio social.
Las normas en estudio no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.
El fenómeno jurídico en consideración se aplica casi exclusivamente a las sociedades personalistas, y presupone la presencia de una sociedad regularmente constituida. Es entonces el instituto jurídico que extingue para el futuro el contrato social respecto de un socio, a la par que permite la subsistencia de la sociedad entre los socios restantes sea en las causales previstas por la ley o las que los socios prevean en el contrato social ( Escuti y otros, ob. cit. pág .165).
De acuerdo al art. 144, son causas de rescisión parcial la muerte, incapacidad, la inhabilitación del socio, la exclusión y el derecho de receso. Esta norma puede ser derogada total o parcialmente por el contrato de la sociedad .
Rodriguez Olivera ( pág. 78) establece que el principio rector en lo relativo a las normas de esta sección es el de la autonomía de la voluntad. Los socios al celebrar el contrato de sociedad, pueden estipular causas de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley. Los casos de rescisión parcial del contrato de sociedad son la muerte, la incapacidad, la exclusión del socio , el derecho de receso, esto es el derecho que asiste a cada socio de retirarse de la sociedad con reembolso del valor de su participación, cuando el órgano de gobierno de la sociedad resuelve modificar sustancialmente su contrato constitutivo o estatuto, alterando profundamente la situación del socio en la entidad.
Girón Tena ( ob. cit. pág. 629) señala que varias de estas causas de rescisión parcial tienen como principio orientador la relevancia atribuida, en las sociedades personales a las vicisitudes que afectan a las personas de los socios, como consecuencia de la individualidad de aquéllos.
En el contrato de sociedad se puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales ( art. 167) . Las normas legales sobre liquidación son, en general supletorias de la voluntad de las partes, salvo algunas que la ley declara inderogables.
Continua expresando Nissen ( ob. cit. pág. 275) que el fundamento de la exclusión de los supuestos de resolución parcial de las sociedades anónimas se basa fundamentalmente en la indiferencia de las características personales del accionista y en la transmisibilidad de la acción, estimándose que el accionista disconforme con su inversión mobiliaria cuenta con un mercado para la venta de sus participaciones accionarias. Ello, dice el autor, constituye un gravísimo error del legislador, pues tales razones sólo tienen peso tratándose de sociedades que cotizan sus acciones en la Bolsa pero no en las sociedades anónimas de familia, que son en puridad sociedades de personas disfrazadas de sociedades por acciones, a las cuales las normas sobre resolución parcial del contrato de sociedad se ajustan a la perfección.
Muerte del socio.
La muerte del accionista no provoca la rescisión parcial de la sociedad anónima o de la sociedad en comandita por acciones ( art. 158). Tampoco se produce la rescisión parcial, cuando muere el socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Art. 235.
(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el representante del socio incapaz. El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio. Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su defecto por quien designe el Juez de la sucesión. En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación. Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45.
Expresa la Dra. Rodriguez ( ob. cit. pág. 85) si la sociedad se rescinde parcialmente por la muerte del socio, debe procederse, por los demás a modificar el contrato, reduciendo el número de socios y el capital social, liquidando la parte que corresponde al socio fallecido en el patrimonio social, a la fecha de la muerte. Esa parte será entregada a quienes acrediten ser herederos o al cónyuge supérstite, según corresponda, de acuerdo a las reglas del derecho sucesorio y a la partición si se otorgare.
Se pueden convenir pactos de continuación. Dicha solución ya estaba prevista en el Derecho romano ( Girón, ob. cit. pág. 647).
En ese caso la sociedad no se rescinde parcialmente sino que continua con los sucesores del fallecido. Art. 146. Si el socio fuese de responsabilidad ilimitada, los sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho debe necesariamente ejercerse dentro del término de una año a contar de la muerte del socio. Este pacto de continuación no rige en caso de herencia yacente.
Nissen expresa que esta norma es inconstitucional al hacerlos participar de un contrato del cual no formaron parte, y en lugar de recibir en dinero en efectivo el valor de la participación del causante, deberán ingresar a una sociedad, por mero imperio de una cláusula contractual en cuya redacción no participaron ( ob. cit. pág. 278). Para Escuti, Richard y Romero este pacto es obligatorio para los socios, pero no para los herederos, que pueden o no aceptar, ya que en definitiva lo que existe es una estipulación a favor de un tercero- los herederos- , quienes son libres para aceptar o no. Sin embargo, para los socios sobrevivientes dicho pacto es obligatorio. Estos autores piensan que el incumplimiento por parte de los socios supérstites en todos los casos mencionados, produce la resolución parcial del contrato social, pero deberán resarcir los daños y perjuicios resultantes. Lo mismo ocurre en el caso de los herederos, cuando se encuentren obligados a incorporarse ( ob. cit. pág .168).
Cuando un incapaz recibe por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones, art. 45. Si la participación es la del socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales. Hasta que no se dicte resolución definitiva el incapaz no responderá por las obligaciones sociales.
La incapacidad superviniente y la inhabilitación del socio.
Para poder contratar sociedad se requiere que cada socio tenga capacidad para ejercer el comercio. Si al socio capaz cuando contrató, le sobreviene una incapacidad, la sociedad se rescinde parcialmente a su respecto. Debe liquidarse la parte que le corresponda y se entregará su importe a su representante legal.
La inhabilitación para ejercer el comercio puede explicarse como la accesoria a una pena de penitenciaria o por la declaración de culpabilidad de un concurso.
Cuando la ley habla de acto constitutivo no se refiere al documento sino al negocio que constituye su contenido. El negocio es para Brunetti el contrato plurilateral de sociedad con sus cláusulas principales y accesorias, por lo que la modificación puede concernir a todo pacto inicialmente convenido, o a toda deliberación anterior. Para el autor hay modificaciones que están comprendidas en
a- la disciplina general.
b- en la disciplina particular relativa a las variaciones del capital social. Aumento o disminución del mismo. De acuerdo al art. 152. (Situación especial).- Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.
c- En la disciplina particular de la disolución del vínculo respecto del socio. Receso del mismo.
d- En la disciplina de la disolución de la sociedad.
e- Fusión y escisión y transformación.
La ley ha impuesto idénticas formalidades para las modificaciones del acto constitutivo, pero el incumplimiento de las formalidades previstas para las modificaciones, no acarrea la irregularidad de la sociedad sino simplemente la inoponibilidad de la modificación a la sociedad, los socios y los terceros no pudiendo ser opuestas por éstos a la sociedad o a los socios aun alegando su conocimiento.
Rescisión parcial del contrato de sociedad.
Bibliografía adicional:
Rodríguez Olivera, Nuri, Curso de Sociedades Comerciales, Tomo II, vol. II, Editorial Universidad.
A diferencia de lo que acontece con los contratos bilaterales, es posible la resolución parcial del contrato social. Ello obedece a dos razones: una, que es un contrato plurilateral de organización; otra el principio de conservación de la empresa ( Escuti y otros, ob. cit. pág . 165.).
Toda vez que la pertenencia a la sociedad viene a crear, institucionalmente, una relación de duración, tal relación no podría disolverse ad libitum del socio, ni él podría pedir la restitución de lo que ha aportado; del mismo modo que el socio no podría ser eliminado a mero arbitrio de los otros socios. De tales principios deriva que, mientras la entrada en sociedad es acto voluntario, la salida no depende solamente de la voluntad del socio o de la voluntad de los otros socios. La voluntad del primero, si bastase, podría atentar al ordenamiento social, aun antes de que llegue el momento hasta el que la sociedad está destinada a durar; la voluntad de los segundos podría eliminar determinado socio, sin una justa causa. Por otra parte, la salida del socio no debe perjudicar los derechos de los acreedores sociales, especialmente cuando el socio sea ilimitadamente responsable por las deudas de la sociedad.
Por lo tanto las sociedades comerciales pueden clasificarse también según el diverso grado de posibilidad del abandono de la cualidad de socio. Tal grado es máximo en la sociedad por acciones, es medio en la sociedad de responsabilidad limitada y limitado en la sociedad colectiva ( Messineo, ob. cit. pág. 302).
Como señala Nissen ( ob. cit. pág. 275) hay determinados momentos en la vida de la sociedad, en especial en las denominadas sociedades de personas o de interés, que por vía natural, convencional o incluso como remedio para preservar el funcionamiento del ente, se produce la desvinculación de uno o más socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes. Tales supuestos son de naturaleza diferente, pero generan los mismo efectos para la sociedad, estos es, la obligación de la entidad de restituir el valor de la parte del socio desvinculado y la continuación de la sociedad con el resto de los socios.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) dicen que como consecuencia de la muerte, la incapacidad, exclusión y el receso, es decir por cualquiera de estos hechos y actos se provoca una modificación del contrato en que se rompe el vínculo societario con uno o más de los socios contratantes y se liquida su parte en el patrimonio social.
Las normas en estudio no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.
El fenómeno jurídico en consideración se aplica casi exclusivamente a las sociedades personalistas, y presupone la presencia de una sociedad regularmente constituida. Es entonces el instituto jurídico que extingue para el futuro el contrato social respecto de un socio, a la par que permite la subsistencia de la sociedad entre los socios restantes sea en las causales previstas por la ley o las que los socios prevean en el contrato social ( Escuti y otros, ob. cit. pág .165).
De acuerdo al art. 144, son causas de rescisión parcial la muerte, incapacidad, la inhabilitación del socio, la exclusión y el derecho de receso. Esta norma puede ser derogada total o parcialmente por el contrato de la sociedad .
Rodriguez Olivera ( pág. 78) establece que el principio rector en lo relativo a las normas de esta sección es el de la autonomía de la voluntad. Los socios al celebrar el contrato de sociedad, pueden estipular causas de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley. Los casos de rescisión parcial del contrato de sociedad son la muerte, la incapacidad, la exclusión del socio , el derecho de receso, esto es el derecho que asiste a cada socio de retirarse de la sociedad con reembolso del valor de su participación, cuando el órgano de gobierno de la sociedad resuelve modificar sustancialmente su contrato constitutivo o estatuto, alterando profundamente la situación del socio en la entidad.
Girón Tena ( ob. cit. pág. 629) señala que varias de estas causas de rescisión parcial tienen como principio orientador la relevancia atribuida, en las sociedades personales a las vicisitudes que afectan a las personas de los socios, como consecuencia de la individualidad de aquéllos.
En el contrato de sociedad se puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales ( art. 167) . Las normas legales sobre liquidación son, en general supletorias de la voluntad de las partes, salvo algunas que la ley declara inderogables.
Continua expresando Nissen ( ob. cit. pág. 275) que el fundamento de la exclusión de los supuestos de resolución parcial de las sociedades anónimas se basa fundamentalmente en la indiferencia de las características personales del accionista y en la transmisibilidad de la acción, estimándose que el accionista disconforme con su inversión mobiliaria cuenta con un mercado para la venta de sus participaciones accionarias. Ello, dice el autor, constituye un gravísimo error del legislador, pues tales razones sólo tienen peso tratándose de sociedades que cotizan sus acciones en la Bolsa pero no en las sociedades anónimas de familia, que son en puridad sociedades de personas disfrazadas de sociedades por acciones, a las cuales las normas sobre resolución parcial del contrato de sociedad se ajustan a la perfección.
Muerte del socio.
La muerte del accionista no provoca la rescisión parcial de la sociedad anónima o de la sociedad en comandita por acciones ( art. 158). Tampoco se produce la rescisión parcial, cuando muere el socio de una sociedad de responsabilidad limitada. Art. 235.
(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el representante del socio incapaz. El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio. Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su defecto por quien designe el Juez de la sucesión. En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación. Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45.
Expresa la Dra. Rodriguez ( ob. cit. pág. 85) si la sociedad se rescinde parcialmente por la muerte del socio, debe procederse, por los demás a modificar el contrato, reduciendo el número de socios y el capital social, liquidando la parte que corresponde al socio fallecido en el patrimonio social, a la fecha de la muerte. Esa parte será entregada a quienes acrediten ser herederos o al cónyuge supérstite, según corresponda, de acuerdo a las reglas del derecho sucesorio y a la partición si se otorgare.
Se pueden convenir pactos de continuación. Dicha solución ya estaba prevista en el Derecho romano ( Girón, ob. cit. pág. 647).
En ese caso la sociedad no se rescinde parcialmente sino que continua con los sucesores del fallecido. Art. 146. Si el socio fuese de responsabilidad ilimitada, los sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho debe necesariamente ejercerse dentro del término de una año a contar de la muerte del socio. Este pacto de continuación no rige en caso de herencia yacente.
Nissen expresa que esta norma es inconstitucional al hacerlos participar de un contrato del cual no formaron parte, y en lugar de recibir en dinero en efectivo el valor de la participación del causante, deberán ingresar a una sociedad, por mero imperio de una cláusula contractual en cuya redacción no participaron ( ob. cit. pág. 278). Para Escuti, Richard y Romero este pacto es obligatorio para los socios, pero no para los herederos, que pueden o no aceptar, ya que en definitiva lo que existe es una estipulación a favor de un tercero- los herederos- , quienes son libres para aceptar o no. Sin embargo, para los socios sobrevivientes dicho pacto es obligatorio. Estos autores piensan que el incumplimiento por parte de los socios supérstites en todos los casos mencionados, produce la resolución parcial del contrato social, pero deberán resarcir los daños y perjuicios resultantes. Lo mismo ocurre en el caso de los herederos, cuando se encuentren obligados a incorporarse ( ob. cit. pág .168).
Cuando un incapaz recibe por herencia, legado o donación una participación o cuota social, sus representantes deberán solicitar autorización judicial para aceptarla y permitir que aquél continúe en la sociedad, la que será acordada si el Juez lo estima conveniente para los intereses del incapaz dadas las circunstancias del caso. No se requerirá autorización judicial cuando el incapaz reciba acciones, art. 45. Si la participación es la del socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales. Hasta que no se dicte resolución definitiva el incapaz no responderá por las obligaciones sociales.
La incapacidad superviniente y la inhabilitación del socio.
Para poder contratar sociedad se requiere que cada socio tenga capacidad para ejercer el comercio. Si al socio capaz cuando contrató, le sobreviene una incapacidad, la sociedad se rescinde parcialmente a su respecto. Debe liquidarse la parte que le corresponda y se entregará su importe a su representante legal.
La inhabilitación para ejercer el comercio puede explicarse como la accesoria a una pena de penitenciaria o por la declaración de culpabilidad de un concurso.
Srl.
Para el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el artículo 235 de la Ley 16.060, expresa que la sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio. La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232, que legisla el régimen de la cesión de cuotas sociales a terceros. No se aplica dicho mecanismo si se previó en el contrato social el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 152) se dice que se adoptó una solución distinta a la de las sociedades personales. Mientras que en estas últimas se rescinde parcialmente, en estas el principio es el inverso. Los socios pueden oponerse y tienen derecho de preferencia, salvo el caso de pacto de continuación con los herederos.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial. Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de alguno de los socios ( artículo 236).
Para el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el artículo 235 de la Ley 16.060, expresa que la sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio. La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232, que legisla el régimen de la cesión de cuotas sociales a terceros. No se aplica dicho mecanismo si se previó en el contrato social el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 152) se dice que se adoptó una solución distinta a la de las sociedades personales. Mientras que en estas últimas se rescinde parcialmente, en estas el principio es el inverso. Los socios pueden oponerse y tienen derecho de preferencia, salvo el caso de pacto de continuación con los herederos.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial. Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de alguno de los socios ( artículo 236).
La exclusión.
De acuerdo al art. 147, cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Lapique- ob. cit. pág. 205- citando a Moro, dice que es una sanción tipicamente societaria – basada en la necesidad de tutelar el interés social- que acarrea la separación de uno o más socios, ante inconductas o incumplimientos legales o encuadramiento en situaciones que hacen imposible satisfacer sus prestaciones como tales, pasible de ser ejercida- a falta de regulación estatutaria- sólo en aquellos tipos societarios donde el elemento personal inviste cierta gravitación y donde la voluntad del socio excluído no es tenida en cuanta. La exclusión del socio no es aplicable a las sociedades anónimas en función del artículo 158, pero si como consecuencia de un reintegro de capital, para aquellos accionistas que no participan del mismo o en el caso de mora en el aporte, prevista por el articulo 318. También en el caso del artículo 12 de la Ley 19.288.
Para Escuti, Romero y Richard, el incumplimiento puede darse tanto por acciones como por omisiones, pero debemos considerar que es un incumplimiento calificado, es decir no basta con un mero incumplimiento ( v. Gr. Faltar a una reunión de socios. ). Para la Jurisprudencia argentina, la exclusión se justifica si el socio pierde la confianza de los otros socios por mala conducta, provocación de discordia, etc. ( ob. cit. pág .168).
También en los supuestos de declaración de concurso de un socio. Es así, dicen Escuti y otros porque indudablemente los socios afectados por dichas causales deben ser representados por otra persona ( v.gr. síndico), lo cual es contrario al carácter eminentemente personalista de dichas sociedades.
Nissen señala como ejemplos ( ob. cit. pág. 279) la aplicación de fondos o bienes de la sociedad a negocios por cuenta propia, el incumplimiento del aporte prometido, la oposición sistemática a todas las iniciativas de los restantes socios, la actividad en competencia, art. 209 y en definitiva, toda conducta que importe falta de colaboración a la sociedad.
Es menester la comprobación de dichas circunstancias judicialmente. La acción de exclusión se extingue si no se ejerciera en el término de una año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique- art. 149-. Dictada la sentencia, los restantes socios deben modificar el contrato social, inscribirlo y publicarlo, en su caso y se procederá a liquidar y pagar la parte del socio excluído ( art. 148 y 153). La acción le corresponde a cualquiera de los socios o a la sociedad en su conjunto.
La ley autoriza al Juez a decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio. Constituye una medida cautelar para la cual habrá que probar el daño que, de no adoptarse a tiempo la resolución, se le puede ocasionar a la sociedad o a los socios. La ley no remite al capítulo de las medidas cautelares por lo que no puede afirmarse que necesariamente haya que brindar contracautela por parte del peticionante .
En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento, con autorización judicial. Art. 155.
SAS.
Artículo 41- (Receso o exclusión de accionistas).- Los estatutos podrán prever causales de receso o de exclusión de accionistas, en cuyo caso serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 153 a 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.
Squeeze out.
Puceiro ( Semana Académica 2019, pág. 381) expresa que se consagra a texto expreso la posibilidad de incorporar al estatuto social de las SAS, causales de exclusión, despejando toda duda en cuanto a si dicho instituto se aplica o no para el nuevo tipo social que se crea. Citando a Paz Arez, squeeze out es una transacción u operación societaria promovida por el accionista de control, con el fin de excluir de la sociedad a los socios o accionistas minoritarios, citando a Olivera García, dice que supone el desapoderamiento del minoritario contra su voluntad, imponiendo a éste el cambio de estatuto de socio por el de acreedor. La exclusión del accionista prevista en el inciso dos, no requiere de previsión estatutaria expresa. No se plantea como presupuesto de la resolución de ejercicio del derecho de exclusión, la mínima exigencia de que haya un motivo fundado o justa causa.
Lapique ( ob. cit. pág. 208) afirma que en base a una interpretación integral de la LFE serían aplicables los artículos 147 y ss. en materia de exclusión. Las acciones del socio serán canceladas perdiendo su valor y se procederá por el representante de la sociedad a modificar los registros del Libro de Registro de Títulos Nominativos, de forma de dejar sin efecto la inscripción como tal del accionista excluído. Este es el procedimiento que habitualmente se utiliza en las sociedades anónimas cuando se resuelve un reintegro de capital y determinados accionistas no participan del mismo y son excluidos. La exclusión del socio en la SAS implica una reducción del capital. La reducción de capital producto de la exclusión del socio no otorga derecho a oposición de los acreedores porque no estamos ante una reducción voluntaria, sino una reducción que se produce como consecuencia de la exclusión del socio.
El inciso segundo del artículo 41 ( Lapique, ob. cit. pág. 211) regula el instituto que se conoce en el derecho anglosajón como squeeze out, que es la declaración unilateral de compra de las acciones residuales de una sociedad anónima. Es una forma de exclusión forzosa de los accionistas sin justa causa o causal específica. Un aspecto relevante respecto del régimen de exclusión forzosa es que va a ser aplicable salvo que el estatuto establezca lo contrario. Cuando la norma refiere a que se pueden excluir accionistas que tengan una participación no superior al 15% , Lapique entiende que pueden ser uno o pueden ser varios.
Probablemente, dice Bellocq ( ob. cit. pág. 203) esta norma fue ideada como un mecanismo para lograr una mayor eficiencia y evitar abusos de la minoría. Citando a Olivera García en La Exclusión de las Minorías en las Sociedades Anónimas, explica que la presencia de accionistas minoritarios determina dificultades y costos para el funcionamiento de las sociedades. Citando a Paz – Ares explica que el objetivo del squeeze-out, es siempre el mismo: la centralización de la totalidad del capital en una sola mano. Y el instrumento también es siempre el mismo, la expropiación de los minoritarios, que tiene lugar a través de la sustitución forzosa de su derecho de participación por una compensación en metálico. Debe ser ejercido de buena fe y no de forma abusiva.
De acuerdo al art. 147, cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones.
Lapique- ob. cit. pág. 205- citando a Moro, dice que es una sanción tipicamente societaria – basada en la necesidad de tutelar el interés social- que acarrea la separación de uno o más socios, ante inconductas o incumplimientos legales o encuadramiento en situaciones que hacen imposible satisfacer sus prestaciones como tales, pasible de ser ejercida- a falta de regulación estatutaria- sólo en aquellos tipos societarios donde el elemento personal inviste cierta gravitación y donde la voluntad del socio excluído no es tenida en cuanta. La exclusión del socio no es aplicable a las sociedades anónimas en función del artículo 158, pero si como consecuencia de un reintegro de capital, para aquellos accionistas que no participan del mismo o en el caso de mora en el aporte, prevista por el articulo 318. También en el caso del artículo 12 de la Ley 19.288.
Para Escuti, Romero y Richard, el incumplimiento puede darse tanto por acciones como por omisiones, pero debemos considerar que es un incumplimiento calificado, es decir no basta con un mero incumplimiento ( v. Gr. Faltar a una reunión de socios. ). Para la Jurisprudencia argentina, la exclusión se justifica si el socio pierde la confianza de los otros socios por mala conducta, provocación de discordia, etc. ( ob. cit. pág .168).
También en los supuestos de declaración de concurso de un socio. Es así, dicen Escuti y otros porque indudablemente los socios afectados por dichas causales deben ser representados por otra persona ( v.gr. síndico), lo cual es contrario al carácter eminentemente personalista de dichas sociedades.
Nissen señala como ejemplos ( ob. cit. pág. 279) la aplicación de fondos o bienes de la sociedad a negocios por cuenta propia, el incumplimiento del aporte prometido, la oposición sistemática a todas las iniciativas de los restantes socios, la actividad en competencia, art. 209 y en definitiva, toda conducta que importe falta de colaboración a la sociedad.
Es menester la comprobación de dichas circunstancias judicialmente. La acción de exclusión se extingue si no se ejerciera en el término de una año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique- art. 149-. Dictada la sentencia, los restantes socios deben modificar el contrato social, inscribirlo y publicarlo, en su caso y se procederá a liquidar y pagar la parte del socio excluído ( art. 148 y 153). La acción le corresponde a cualquiera de los socios o a la sociedad en su conjunto.
La ley autoriza al Juez a decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio. Constituye una medida cautelar para la cual habrá que probar el daño que, de no adoptarse a tiempo la resolución, se le puede ocasionar a la sociedad o a los socios. La ley no remite al capítulo de las medidas cautelares por lo que no puede afirmarse que necesariamente haya que brindar contracautela por parte del peticionante .
En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento, con autorización judicial. Art. 155.
SAS.
Artículo 41- (Receso o exclusión de accionistas).- Los estatutos podrán prever causales de receso o de exclusión de accionistas, en cuyo caso serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 153 a 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.
Squeeze out.
Puceiro ( Semana Académica 2019, pág. 381) expresa que se consagra a texto expreso la posibilidad de incorporar al estatuto social de las SAS, causales de exclusión, despejando toda duda en cuanto a si dicho instituto se aplica o no para el nuevo tipo social que se crea. Citando a Paz Arez, squeeze out es una transacción u operación societaria promovida por el accionista de control, con el fin de excluir de la sociedad a los socios o accionistas minoritarios, citando a Olivera García, dice que supone el desapoderamiento del minoritario contra su voluntad, imponiendo a éste el cambio de estatuto de socio por el de acreedor. La exclusión del accionista prevista en el inciso dos, no requiere de previsión estatutaria expresa. No se plantea como presupuesto de la resolución de ejercicio del derecho de exclusión, la mínima exigencia de que haya un motivo fundado o justa causa.
Lapique ( ob. cit. pág. 208) afirma que en base a una interpretación integral de la LFE serían aplicables los artículos 147 y ss. en materia de exclusión. Las acciones del socio serán canceladas perdiendo su valor y se procederá por el representante de la sociedad a modificar los registros del Libro de Registro de Títulos Nominativos, de forma de dejar sin efecto la inscripción como tal del accionista excluído. Este es el procedimiento que habitualmente se utiliza en las sociedades anónimas cuando se resuelve un reintegro de capital y determinados accionistas no participan del mismo y son excluidos. La exclusión del socio en la SAS implica una reducción del capital. La reducción de capital producto de la exclusión del socio no otorga derecho a oposición de los acreedores porque no estamos ante una reducción voluntaria, sino una reducción que se produce como consecuencia de la exclusión del socio.
El inciso segundo del artículo 41 ( Lapique, ob. cit. pág. 211) regula el instituto que se conoce en el derecho anglosajón como squeeze out, que es la declaración unilateral de compra de las acciones residuales de una sociedad anónima. Es una forma de exclusión forzosa de los accionistas sin justa causa o causal específica. Un aspecto relevante respecto del régimen de exclusión forzosa es que va a ser aplicable salvo que el estatuto establezca lo contrario. Cuando la norma refiere a que se pueden excluir accionistas que tengan una participación no superior al 15% , Lapique entiende que pueden ser uno o pueden ser varios.
Probablemente, dice Bellocq ( ob. cit. pág. 203) esta norma fue ideada como un mecanismo para lograr una mayor eficiencia y evitar abusos de la minoría. Citando a Olivera García en La Exclusión de las Minorías en las Sociedades Anónimas, explica que la presencia de accionistas minoritarios determina dificultades y costos para el funcionamiento de las sociedades. Citando a Paz – Ares explica que el objetivo del squeeze-out, es siempre el mismo: la centralización de la totalidad del capital en una sola mano. Y el instrumento también es siempre el mismo, la expropiación de los minoritarios, que tiene lugar a través de la sustitución forzosa de su derecho de participación por una compensación en metálico. Debe ser ejercido de buena fe y no de forma abusiva.
El Derecho de Receso.
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato. El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso ( art. 150) .
Explica Olivera García – Estudios…pág. 627- que el Código de Comercio uruguayo de 1866, fiel a las corrientes en boga a la fecha de su sanción, establecía el principio general- de cuño netamente contractualista- de que cualquier modificación de los estatutos de las sociedades anónimas requería de la conformidad de todos los accionistas. En consecuencia el derecho de receso no se encontraba consagrado. Este derecho fue consagrado por primera vez en el Codice di Commercio de 1882 en Italia. En Uruguay, la Ley 3545 del 19 de julio de 1909, siguiendo al modelo argentino, introduce, por primera vez, el principio de que los estatutos de las sociedades anónimas pueden ser modificados por la voluntad de una mayoría calificada de accionistas. Como contrapartida de la consagración del principio mayoritario en la reforma de los estatutos sociales, la Ley 3545 incorporó el derecho de receso. Con la ley 16060, el derecho se extiende para todos los tipos sociales. Para dicho autor, pág. 527, es el derecho de separación del accionista o socio disconforme con determinadas modificaciones contractuales de especial trascendencia para la sociedad. Vivante los consideraba un remedio introducido por razones de orden público en defensa del accionista, un freno puesto a las mayorías. Posteriormente se lo restringió en la legislación posterior, ya que se prestaba a favorecer actividades de accionistas de la minoría que trataban de recuperar sus aportaciones con posible perjuicio económico para la sociedad.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pàg. 138) es un derecho individual, unilateral, potestativo indivisible e inherente a la calidad de socio, que faculta a este, frente a determinadas decisiones a extinguir su vínculo con la sociedad, demandando el reembolso de sus acciones. Puede hacerse ( ob. cit. pág. 65) por acuerdo voluntario entre el socio recedente y los demás socios o mediante una demanda judicial que podrá promover el socio dentro de los 30 días de conocido el hecho que lo motiva o en los plazos establecidos por la ley. Se trata de un derecho unilateral que no requiere aceptación por parte de la sociedad, bastando la sola voluntad del accionista, pero cuya declaración sólo se perfecciona con el conocimiento por parte del ente.
Señala Nissen es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno ( reunión de socios o asamblea de accionistas) se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento , con una sociedad diferente a aquélla en la cual resolvió oportunamente integrarse. Pero no cualquier modificación del contrato social o estatuto es susceptible de generar el derecho de receso, sino sólo aquella que implique una modificación sustancial de la sociedad o suponga un cambio fundamental en la posición que el socio tenía de la misma.
Dice Serván Bauzon que el contrato de sociedad comercial es plurilateral y por ello la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que las modificaciones sustanciales al mismo, alteren los derechos y obligaciones que los socios habían pactado inicialmente, debe permitir a los socios disidentes y ausentes separarse de la sociedad ( ob. Cit. pag. 310).
Expresa Mezzera ( ob. cit. pág. 94 ) la reforma de los estatutos puede provocar un antagonismo entre los intereses de la sociedad y los de un accionista. La sociedad desea modificar su estructura primitiva para adaptarse a nuevas necesidades de la explotación. El accionista puede encontrar conveniencia en mantener incambiada la situación estatutaria en que se encuentra. Si la resistencia de uno o de algunos accionistas fuese bastante para impedir la reforma, podría perjudicarse gravemente a la sociedad. Pero si el accionista fuese constreñido, en cualquier caso, a consentir las consecuencias de la reforma, podría acontecer que también se le causara un daño grave, permitiendo cualquier acción de la mayoría en ese sentido.
La crítica que se le hace al instituto, dice Lapique, ob. cit. pág. 165, es que puede conllevar a la descapitalización de la sociedad dado que se debe abonar a los socios recedentes el valor de su participación social.
La ley de sociedades comerciales contiene diversas disposiciones en que se admite el receso del socio. Olivera García las sistematiza – Estudios… pág. 531, este derecho corresponde en los casos de escisión, transformación y prórroga de la sociedad ( artículo 362), transformación de las acciones de al portador en nominativas e imposición de restricciones a las transferencias de acciones nominativas ( artículo 363). regularización ( artículo 42), reactivación ( artículo 166), conversión de la sociedad anónima de abierta en cerrada ( artículo 249) y exclusión del derecho de suscripción preferente ( artículo 330), aumento del capital social por nuevas aportaciones, salvo el caso de que el aumento se realice por emisión de acciones liberadas. La Ley 17.243 aclaró que el derecho de receso procede en los casos de aumento de capital contractual de las sociedades anónimas por reforma de sus estatutos sociales y no por la suscripción o integración de dicho capital – 362.1-. En segundo lugar, previó la posibilidad de que los estatutos sociales dispusieran la exclusión del derecho de receso en los casos de aumento del capital por nuevas aportaciones, salvo en los supuestos en que no se reconociera al accionista el derecho de suscripción preferente ( artículo 330). En tercer lugar, excluyó el derecho de receso en el caso de las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, en los supuestos de aumento de capital social, reintegro total o parcial del capital integrado, fusión y escisión, en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas ( artículo 362.3) – Olivera García, Ob. cit. pág. 631). Otra característica importante de la evolución normativa uruguaya es la posibilidad de ampliación contractual de las hipótesis de receso.
En este sentido, dice Olivera García – Estudios…pág 534, el artículo se alinea con la tendencia desarrollada en el Derecho Comparado de excluir del receso a las sociedades anónimas abiertas, en la medida que la negociación de las acciones en el mercado secundario brinda un mecanismo razonable de separación al accionista disidente con una decisión mayoritaria. La ley habla de mercados formales por oposición a aquellos mercados extrabursátiles u over the counter, no sujetos a la autorregulación de una Bolsa de Valores.
Se consagra también el derecho de receso para las sociedades personales, en caso de remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad ( artículos 203 y 237).
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
Receso por cambio de objeto.
Sabemos, dice Brunetti que el objeto social es uno de los elementos del acto constitutivo. El objeto señala los limites de la actividad de los administradores y su responsabilidad por exceso de poder y por infracción de la prohibición de competencia. Pero aquí su función es más relevante, por cuanto autoriza al socio a separarse de la sociedad. Cambio es sustitución cualitativa de una actividad industrial o comercial originariamente pactada por otra distinta, no ha de confundirse con la extinción o con la restricción que representan únicamente variaciones cuantitativas y que, por consiguiente, no producen un cambio. Existirá cambio si la hacienda social fuese enajenada en todo o parte de forma que el objeto resultase inasequible ( ob. cit. pág. 313).
Por transformación.
Se justifica el receso en la transformación del tipo capitalista en personalista por cuanto queda modificado el sistema de responsabilidad personal de los socios, pero aunque siga siendo de tipo capitalista, como en la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad de acciones, es comprensible que no se pueda obligar al socio a seguir en una sociedad que ya no es aquella en la que inicialmente declaro querer participar. ( Brunetti, ob. cit. pág .314).
Por transferencia de la sede social al extranjero.
En nuestro ordenamiento, el lugar de constitución de la sociedad determina su nacionalidad. Es pues evidente, dice Brunetti, que el socio que ve cambiada la ley que rige su sociedad, que ve, por consiguiente, adoptados otros sistemas de control, que ve sus capitales sometidos al poder de un Estado distinto del que había pensado siendo socio, ha de tener derecho a separarse por un acuerdo que entraña tales modificaciones. ( ob. cit. pág .314).
Por la fusión con otra sociedad.
Por la prorroga del plazo.
Para Lapique, ob. cit. pág. 169, el fundamento es la expectativa del socio a que una vez cumplido el plazo por el cual se contrató, se reciba el producido de la liquidación. Si por mayoría se decide prorrogar el mismo y no entregar al socio su cuota parte, el accionista puede retirarse y recibir su parte.
La prórroga más allá del plazo convenido crea un nuevo estado de cosas que no sólo no entra en las previsiones económicas de los fundadores de la sociedad, sino que llega a crear una situación distinta de aquella que fue pactada en el acto constitutivo. El transcurso del plazo esta prevista como causal de disolución, opera de pleno derecho hasta el punto que desde el momento del fin del plazo está prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones. Señala Serván Bauzón ( ob. Cit pag. 309) es de destacar la norma del art. 166 que se refiere a la reactivación de la sociedad disuelta y concede el derecho de receso a los socios que votaron negativamente y a los ausentes.
Caducidad de la acción.
La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales establecidos por la ley. El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido ( art.151).
Reconsideración de la resolución.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Efectos de la rescisión parcial.
Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente ( art. 153).
Liquidación y pago de la participación societaria.
Para Olivera García ( Estudios…pág. 647) parece de la esencia del derecho de receso que el reembolso que realice la sociedad al socio recedente refleje el valor real de su participación.
Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La liquidación de la cuota del socio separado, cuando no se efectúe con los beneficios del último ejercicio, o mediante disposición de la reserva estatutaria o facultativa, produce de manera equivalente, una reducción del capital social ( Brunetti, ob. cit. pág .310). En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). Si le resultara imposible a la sociedad desinteresar o garantizar en forma suficiente a los acreedores que se hubiera opuesto, el receso no podrá hacerse efectivo, pues estaríamos quebrando el derecho de preferencia de los acreedores frente a socios o accionistas sobre los activos sociales que representan la contrapartida del capital social ( pág. 646).
Enseña Bellocq ( ob. cit. pág. 201) que se ha discutido ampliamente qué se entiende cuando el legislador dispuso que el valor de la participación debe fijarse conforme el patrimonio social. Hay quienes han sostenido que la participación debe determinarse de acuerdo al valor patrimonial que surge del balance especial. Otros han entendido que la participación se debe fijar de acuerdo al valor real de la participación lo que a su vez implica definir el método de valuación a utilizar para su determinación. El artículo 154 de la LSC permite pactar de antemano el criterio que se utilizará para determinar el valor de la participación del socio saliente, lo que parece recomendable para evitar conflictos futuros. Lapique, ob. cit., 111, igualmente marca la divergencia en la doctrina si lo que corresponde abonar es el valor patrimonial o el de mercado.
La sociedad deberá para ello fijar contablemente el importe del patrimonio neto. El divisor estará constituído por el monto del capital que le corresponde al socio. El cociente nos dará el importe de la cuota a reembolsar. ( Brunetti, ob. cit. pág .315).
La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.
Impugnación del valor.
En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.
Plazo para el pago.
El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.
Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad. Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.
La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios ( art. 155).
Restitución del aporte de uso o goce.
Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.
Rescisión que afecte la pluralidad de socios.
Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad ( art. 156) .
Rescisión que desvirtúe el tipo social.
Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan ( art. 157) .
SAS
Artículo 36.-
(Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos:
A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de
participación del accionista en la sociedad.
B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la
participación del accionista.
C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de
terceros.
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato. El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso ( art. 150) .
Explica Olivera García – Estudios…pág. 627- que el Código de Comercio uruguayo de 1866, fiel a las corrientes en boga a la fecha de su sanción, establecía el principio general- de cuño netamente contractualista- de que cualquier modificación de los estatutos de las sociedades anónimas requería de la conformidad de todos los accionistas. En consecuencia el derecho de receso no se encontraba consagrado. Este derecho fue consagrado por primera vez en el Codice di Commercio de 1882 en Italia. En Uruguay, la Ley 3545 del 19 de julio de 1909, siguiendo al modelo argentino, introduce, por primera vez, el principio de que los estatutos de las sociedades anónimas pueden ser modificados por la voluntad de una mayoría calificada de accionistas. Como contrapartida de la consagración del principio mayoritario en la reforma de los estatutos sociales, la Ley 3545 incorporó el derecho de receso. Con la ley 16060, el derecho se extiende para todos los tipos sociales. Para dicho autor, pág. 527, es el derecho de separación del accionista o socio disconforme con determinadas modificaciones contractuales de especial trascendencia para la sociedad. Vivante los consideraba un remedio introducido por razones de orden público en defensa del accionista, un freno puesto a las mayorías. Posteriormente se lo restringió en la legislación posterior, ya que se prestaba a favorecer actividades de accionistas de la minoría que trataban de recuperar sus aportaciones con posible perjuicio económico para la sociedad.
Para Poziomek y Alfaro ( ob. cit. pàg. 138) es un derecho individual, unilateral, potestativo indivisible e inherente a la calidad de socio, que faculta a este, frente a determinadas decisiones a extinguir su vínculo con la sociedad, demandando el reembolso de sus acciones. Puede hacerse ( ob. cit. pág. 65) por acuerdo voluntario entre el socio recedente y los demás socios o mediante una demanda judicial que podrá promover el socio dentro de los 30 días de conocido el hecho que lo motiva o en los plazos establecidos por la ley. Se trata de un derecho unilateral que no requiere aceptación por parte de la sociedad, bastando la sola voluntad del accionista, pero cuya declaración sólo se perfecciona con el conocimiento por parte del ente.
Señala Nissen es el derecho que le asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno ( reunión de socios o asamblea de accionistas) se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquél, luego de ese acontecimiento , con una sociedad diferente a aquélla en la cual resolvió oportunamente integrarse. Pero no cualquier modificación del contrato social o estatuto es susceptible de generar el derecho de receso, sino sólo aquella que implique una modificación sustancial de la sociedad o suponga un cambio fundamental en la posición que el socio tenía de la misma.
Dice Serván Bauzon que el contrato de sociedad comercial es plurilateral y por ello la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que las modificaciones sustanciales al mismo, alteren los derechos y obligaciones que los socios habían pactado inicialmente, debe permitir a los socios disidentes y ausentes separarse de la sociedad ( ob. Cit. pag. 310).
Expresa Mezzera ( ob. cit. pág. 94 ) la reforma de los estatutos puede provocar un antagonismo entre los intereses de la sociedad y los de un accionista. La sociedad desea modificar su estructura primitiva para adaptarse a nuevas necesidades de la explotación. El accionista puede encontrar conveniencia en mantener incambiada la situación estatutaria en que se encuentra. Si la resistencia de uno o de algunos accionistas fuese bastante para impedir la reforma, podría perjudicarse gravemente a la sociedad. Pero si el accionista fuese constreñido, en cualquier caso, a consentir las consecuencias de la reforma, podría acontecer que también se le causara un daño grave, permitiendo cualquier acción de la mayoría en ese sentido.
La crítica que se le hace al instituto, dice Lapique, ob. cit. pág. 165, es que puede conllevar a la descapitalización de la sociedad dado que se debe abonar a los socios recedentes el valor de su participación social.
La ley de sociedades comerciales contiene diversas disposiciones en que se admite el receso del socio. Olivera García las sistematiza – Estudios… pág. 531, este derecho corresponde en los casos de escisión, transformación y prórroga de la sociedad ( artículo 362), transformación de las acciones de al portador en nominativas e imposición de restricciones a las transferencias de acciones nominativas ( artículo 363). regularización ( artículo 42), reactivación ( artículo 166), conversión de la sociedad anónima de abierta en cerrada ( artículo 249) y exclusión del derecho de suscripción preferente ( artículo 330), aumento del capital social por nuevas aportaciones, salvo el caso de que el aumento se realice por emisión de acciones liberadas. La Ley 17.243 aclaró que el derecho de receso procede en los casos de aumento de capital contractual de las sociedades anónimas por reforma de sus estatutos sociales y no por la suscripción o integración de dicho capital – 362.1-. En segundo lugar, previó la posibilidad de que los estatutos sociales dispusieran la exclusión del derecho de receso en los casos de aumento del capital por nuevas aportaciones, salvo en los supuestos en que no se reconociera al accionista el derecho de suscripción preferente ( artículo 330). En tercer lugar, excluyó el derecho de receso en el caso de las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, en los supuestos de aumento de capital social, reintegro total o parcial del capital integrado, fusión y escisión, en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas ( artículo 362.3) – Olivera García, Ob. cit. pág. 631). Otra característica importante de la evolución normativa uruguaya es la posibilidad de ampliación contractual de las hipótesis de receso.
En este sentido, dice Olivera García – Estudios…pág 534, el artículo se alinea con la tendencia desarrollada en el Derecho Comparado de excluir del receso a las sociedades anónimas abiertas, en la medida que la negociación de las acciones en el mercado secundario brinda un mecanismo razonable de separación al accionista disidente con una decisión mayoritaria. La ley habla de mercados formales por oposición a aquellos mercados extrabursátiles u over the counter, no sujetos a la autorregulación de una Bolsa de Valores.
Se consagra también el derecho de receso para las sociedades personales, en caso de remoción del administrador cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad ( artículos 203 y 237).
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el
contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.
Receso por cambio de objeto.
Sabemos, dice Brunetti que el objeto social es uno de los elementos del acto constitutivo. El objeto señala los limites de la actividad de los administradores y su responsabilidad por exceso de poder y por infracción de la prohibición de competencia. Pero aquí su función es más relevante, por cuanto autoriza al socio a separarse de la sociedad. Cambio es sustitución cualitativa de una actividad industrial o comercial originariamente pactada por otra distinta, no ha de confundirse con la extinción o con la restricción que representan únicamente variaciones cuantitativas y que, por consiguiente, no producen un cambio. Existirá cambio si la hacienda social fuese enajenada en todo o parte de forma que el objeto resultase inasequible ( ob. cit. pág. 313).
Por transformación.
Se justifica el receso en la transformación del tipo capitalista en personalista por cuanto queda modificado el sistema de responsabilidad personal de los socios, pero aunque siga siendo de tipo capitalista, como en la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada en sociedad de acciones, es comprensible que no se pueda obligar al socio a seguir en una sociedad que ya no es aquella en la que inicialmente declaro querer participar. ( Brunetti, ob. cit. pág .314).
Por transferencia de la sede social al extranjero.
En nuestro ordenamiento, el lugar de constitución de la sociedad determina su nacionalidad. Es pues evidente, dice Brunetti, que el socio que ve cambiada la ley que rige su sociedad, que ve, por consiguiente, adoptados otros sistemas de control, que ve sus capitales sometidos al poder de un Estado distinto del que había pensado siendo socio, ha de tener derecho a separarse por un acuerdo que entraña tales modificaciones. ( ob. cit. pág .314).
Por la fusión con otra sociedad.
Por la prorroga del plazo.
Para Lapique, ob. cit. pág. 169, el fundamento es la expectativa del socio a que una vez cumplido el plazo por el cual se contrató, se reciba el producido de la liquidación. Si por mayoría se decide prorrogar el mismo y no entregar al socio su cuota parte, el accionista puede retirarse y recibir su parte.
La prórroga más allá del plazo convenido crea un nuevo estado de cosas que no sólo no entra en las previsiones económicas de los fundadores de la sociedad, sino que llega a crear una situación distinta de aquella que fue pactada en el acto constitutivo. El transcurso del plazo esta prevista como causal de disolución, opera de pleno derecho hasta el punto que desde el momento del fin del plazo está prohibido a los administradores emprender nuevas operaciones. Señala Serván Bauzón ( ob. Cit pag. 309) es de destacar la norma del art. 166 que se refiere a la reactivación de la sociedad disuelta y concede el derecho de receso a los socios que votaron negativamente y a los ausentes.
Caducidad de la acción.
La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales establecidos por la ley. El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido ( art.151).
Reconsideración de la resolución.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Efectos de la rescisión parcial.
Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente ( art. 153).
Liquidación y pago de la participación societaria.
Para Olivera García ( Estudios…pág. 647) parece de la esencia del derecho de receso que el reembolso que realice la sociedad al socio recedente refleje el valor real de su participación.
Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.
La liquidación de la cuota del socio separado, cuando no se efectúe con los beneficios del último ejercicio, o mediante disposición de la reserva estatutaria o facultativa, produce de manera equivalente, una reducción del capital social ( Brunetti, ob. cit. pág .310). En el caso de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada ( Olivera García, Estudios…, pág. 643), la reducción del capital se encuentra sujeta al requerimiento legal de no oposición de los acreedores, los que, en caso de mediar oposición, deberán ser previamente desinteresados o debidamente garantizados ( artículos 242 y 294). Si le resultara imposible a la sociedad desinteresar o garantizar en forma suficiente a los acreedores que se hubiera opuesto, el receso no podrá hacerse efectivo, pues estaríamos quebrando el derecho de preferencia de los acreedores frente a socios o accionistas sobre los activos sociales que representan la contrapartida del capital social ( pág. 646).
Enseña Bellocq ( ob. cit. pág. 201) que se ha discutido ampliamente qué se entiende cuando el legislador dispuso que el valor de la participación debe fijarse conforme el patrimonio social. Hay quienes han sostenido que la participación debe determinarse de acuerdo al valor patrimonial que surge del balance especial. Otros han entendido que la participación se debe fijar de acuerdo al valor real de la participación lo que a su vez implica definir el método de valuación a utilizar para su determinación. El artículo 154 de la LSC permite pactar de antemano el criterio que se utilizará para determinar el valor de la participación del socio saliente, lo que parece recomendable para evitar conflictos futuros. Lapique, ob. cit., 111, igualmente marca la divergencia en la doctrina si lo que corresponde abonar es el valor patrimonial o el de mercado.
La sociedad deberá para ello fijar contablemente el importe del patrimonio neto. El divisor estará constituído por el monto del capital que le corresponde al socio. El cociente nos dará el importe de la cuota a reembolsar. ( Brunetti, ob. cit. pág .315).
La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.
Impugnación del valor.
En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.
Plazo para el pago.
El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.
Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad. Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.
En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.
La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios ( art. 155).
Restitución del aporte de uso o goce.
Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan.
Rescisión que afecte la pluralidad de socios.
Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad ( art. 156) .
Rescisión que desvirtúe el tipo social.
Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan ( art. 157) .
SAS
Artículo 36.-
(Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión).- La transformación, fusión y escisión de las sociedades por acciones simplificadas se regirá por las normas contenidas en las Secciones XI y XII del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley.
Cuando no corresponda a la unanimidad de los accionistas decidir la transformación de la sociedad, los accionistas disidentes tendrán derecho de receso cuando la transformación, fusión o escisión implique una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas. Se entenderá que existe una desmejora notoria en los derechos patrimoniales de los accionistas en los siguientes casos:
A) Cuando se disminuya en forma relevante el porcentaje de
participación del accionista en la sociedad.
B) Cuando se disminuya sustancialmente el valor patrimonial de la
participación del accionista.
C) Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.
D) Cuando se agrave la responsabilidad del accionista respecto de
terceros.
SUBSECCION I - DE LA RESCISION PARCIAL
Artículo 144
(Causas de rescisión parcial). El contrato de sociedad se rescindirá parcialmente por la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo disposición legal o pacto en contrario. También será causa de rescisión la exclusión del socio y el ejercicio del derecho de receso en los casos y condiciones previstas por la ley.
Referencias al artículo
Artículo 145
(Inscripción. Efectos). Producida una causal de rescisión parcial cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos que la acrediten. La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta inscripción.
Referencias al artículo
Artículo 146
(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la sociedad con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido o con el representante del socio incapaz. El pacto obligará a los sucesores del socio fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar su permanencia en la sociedad a la transformación del tipo social, de manera que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la muerte del socio. Mientras no se acredite la calidad de sucesores del socio fallecido ellos serán representados por el albacea con tenencia de bienes y en su defecto por quien designe el Juez de la sucesión. En caso de declararse yacente la herencia del socio fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación. Si se hubiera pactado la continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un socio regirá lo dispuesto en el artículo 45.
Referencias al artículo
Artículo 147
(Exclusión de socio). Cualquier socio podrá ser excluido si mediara justa causa. Será nulo el pacto en contrario. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.
Referencias al artículo
Artículo 148
(Acción de exclusión). Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el contrato social. De no lograrse acuerdo entre los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente. La exclusión podrá ser solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes. Si la acción de exclusión fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás. Si la exclusión fuera decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la representación. El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se pretenda.
Referencias al artículo
Artículo 149
(Extinción de la acción de exclusión). La acción de exclusión se extinguirá si no se ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el hecho que la justifique.
Referencias al artículo
Artículo 150
(Receso). Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por la ley o el contrato. El socio que lo ejerza podrá acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social. Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso. La demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días de conocido por el recedente el hecho que lo motiva en los plazos especiales establecidos por la ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.
Referencias al artículo
Artículo 151
(Disposiciones generales sobre receso). El derecho de receso será irrenunciable y su ejercicio no podrá ser restringido. La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 154, 158 y 363.
Referencias al artículo
Artículo 152
(Situación especial). Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá ejercer el derecho de receso o ser excluido.
Referencias al artículo
Artículo 153
(Efectos de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los restantes socios deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la participación del socio saliente.
Referencias al artículo
Artículo 154
(Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión. La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente. En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquél en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social. El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión. Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad. Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones. En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales, tales como los de transformación, fusión y escisión. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 156, 158 y 312.
Referencias al artículo
Artículo 155
(Situaciones especiales). La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso, la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados aquellos negocios. En los casos de exclusión por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento con autorización judicial. Cuando el socio haya aportado el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose las compensaciones que correspondan. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 158.
Referencias al artículo
Artículo 156
(Rescisión que afecte la pluralidad de socios). Cuando por efecto de una causal de rescisión quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad. La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante escribano público que se inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159.
Referencias al artículo
Artículo 157
(Rescisión que desvirtúe el tipo social). Si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las deudas sociales que se contraigan.
Referencias al artículo
Artículo 158
(Inaplicabilidad de las normas precedentes). Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo 155 y los demás casos en que la ley lo disponga.
Referencias al artículo
Disolución de sociedades comerciales.
De acuerdo al art. 142 los socios podrán establecer en el contrato social causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley.
Para Roca ( ob. cit. pág. 88) la disolución es el punto de arranque de la liquidación que es una etapa o un período más largo. La disolución dice Nissen ( ob. cit. pág. 282) implica el punto final de la vida activa de la sociedad y una profunda mutación del fin societario como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria. Verón citando a Rivarola señala que la disolución significa la cesación de los efectos del contrato social. Citando a Cámara expresa que esta transforma la actividad de producción en actividad de liquidación. Y a Colombrés expresando que significa sólo un presupuesto o condición necesaria para la apertura de un procedimiento , sea de liquidación, sea de fusión ( ob. cit. pág. 1921).
Para Girón Tena los efectos de la disolución son que la sociedad continúa existiendo en forma de una sociedad en liquidación. Mantiene su calidad de comerciante. Es un comerciante agonizante.
La sociedad está concebida en nuestro derecho como persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros. Tal sociedad puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a la voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales ( sociedad, socios y terceros) explica que el proceso de extinción de la sociedad deba transcurrir normalmente por dos fases complejas: la disolución ( que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad) ; y la liquidación ( que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios)- Broseta Pont, ob. cit. pág. 283-.
Algunas causales actúan ope legis, como la reducción a uno del número de socios, es decir sin necesidad de declaración formal alguna. Otras, en cambio requieren una declaración social o petición judicial de los socios en defecto ( Escuti y otros, ob. cit. pág 176 ). Esto acontece en los casos en que el hecho de la disolución no puede determinarse a priori respecto de su existencia y del momento en que se ha verificado, el órgano de gobierno deberá declararlo y acordarlo disponiendo al mismo tiempo el nombramiento de los liquidadores ( Brunetti, ob. cit. pág .321).
De acuerdo al art. 162, producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución.
La ley le señala a los socios las causas de disolución pero no les fuerza a valerse de las mismas, por ello, si no acuerdan o declaran la disolución, la sociedad continúa su ejercicio por el tiempo inicialmente fijado. Es decir, para Brunetti, a excepción de vencimiento del plazo, reducción a uno del número de socios, etc. , no se produce normalmente una disolución de derecho sin que se precise una sentencia constitutiva o un acuerdo. Hay causas que no dan lugar a ninguna incertidumbre subjetiva, como el decurso del plazo, existen otras, por el contrario, respecto de las que es difícil saber si se han verificado y cuándo se han verificado, tales como la imposibilidad de funcionamiento y la continuada inactividad de la asamblea y a veces la consecución del objeto social o la sobrevenida imposibilidad de conseguirlo (ob. cit. pág .328)
Causales de disolución.
La decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social.
Se trata de una disolución anticipada. Por nacer de una acuerdo de voluntades, la sociedad desaparece cuando lo deciden los contratantes. Consiste en la aplicación del derecho común ( Ripert, ob. cit. pág. 93). Siempre las partes pueden determinar la disolución ( Roca, ob. cit. pág. 76).
En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, se requiere el consentimiento unánime de los socios, salvo pacto en contrario. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, hay que distinguir , si la misma tiene hasta veinte socios será necesaria la unanimidad de los mismos. En caso contrario se aplica las normas de sociedades anónimas referente a la asamblea extraordinaria. Art. 240.
Por la expiración del plazo.
Cuando la sociedad llega al fin del plazo establecido deja de ser un ente de explotación para entrar en disolución ( Roca, ob. cit. pág. 77).
Salvo pacto en contrario, la prórroga de la sociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios, quedando a salvo en este segundo caso, el derecho del socio disidente a retirarse.
El funcionamiento de esta causal, dicen Romero, Richard y Escuti, no requiere decisión social al respecto, ya que la sociedad se disuelve por el mero transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarla antes de su vencimiento o se hubiese pactado la prórroga tácita ( ob. cit. pág .173). Opera entonces de pleno derecho.
Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.
Podría pactarse como condición resolutoria la muerte de determinado socio.
Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
No existen inconvenientes legales para revocar la anterior decisión de los socios de disolver anticipadamente la sociedad, ni tampoco existirían obstáculos para aceptar que, ante la consecución del objeto social para la cual se formó la sociedad, sus integrantes resuelvan, con las mayorías más calificadas, insertar un nuevo objeto o ampliar el anterior ( Nissen).
Girón señala que la consecución del objeto social no es otra cosa que la ruptura de los lazos obligacionales que ligaban a los socios que estaban orientados a la promoción del fin común en la empresa propuesta ( ob. cit. pág. 623).
Verón expresa que es preciso que el logro del objeto sea absoluto, total y definitivo. El hecho que esta causal no opere ipso – facto posibilita la continuación de la sociedad, si concluida la empresa que constituye el objeto social, se acuerda por la asamblea el cambio de objeto. En caso de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto esa circunstancia debe ser apreciada por los socios. Se funda en eventos de fuerza mayor ( ob. cit. pág. 1931).
Así por ejemplo, la caducidad de la concesión que constituye el objeto social. La imposibilidad, dicen Escuti y otros, debe ser total y definitiva, no meramente temporal o pasajera.
Un ejemplo reciente de imposibilidad sobreviniente es la reforma constitucional que le impidió a empresas extranjeras explotar los servicios de agua.
Escuti, Romero y Richard afirman que debe tenerse presente que el caso se refiere única y exclusivamente a lo que es el objeto social en cuanto contempla una actividad cuyo cumplimiento es de ejecución instantánea, como por ejemplo la construcción de determinado camino. Caso distinto es el de sociedades cuyo objeto social se refiere a actividades de tracto sucesivo, en las que permanentemente se van realizando actividades tendientes al cumplimiento del objeto social. Así por ejemplo, la sociedad constructora de caminos en general ( ob. cit. pág .174).
Liquidación de la masa activa en caso de concurso.
De acuerdo al artículo 168 de la Ley 18387 la resolución de liquidación de la masa activa, Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores. La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso. Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.
Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. La sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente el mismo o deciden reducirlo.
La disolución anticipada puede ser una decisión útil si evita el mal grave de una explotación continuamente deficitaria. Si el balance de la sociedad arroja una pérdida de tres cuartas partes del capital social, los administradores tienen la obligación de reunir la asamblea general extraordinaria para que delibere sobre la disolución anticipada. Los administradores incurrirían en responsabilidad si no convocaren a la asamblea cuando el balance revela la existencia de la pérdida ( Ripert, ob. cit. pág. 553).
La pérdida del capital social como causal se justifica a poco que se repare en la trascendental función que cumple tal capital, no sólo como medio para cumplir con el objeto mercantil al cual la sociedad se encuentra dedicada, sino también como mecanismo de defensa de los acreedores sociales, al desaparecer la cifra de garantía con que contaban para la satisfacción de sus créditos ( Nissen, ob. cit. pág. 284).
Girón critica que esta norma se aplique aun a las sociedades donde uno o todos los socios responden subsidiariamente con todo su patrimonio personal ( ob. cit. pág. 625).
La sociedad no tiene, en este caso más que el 25% de su capital y no podrá entonces, presumiblemente, realizar o cumplir los fines para los cuales pensó que necesita el 100% de ese capital. Roca, citando a Rivarola expresa que obligarla a continuar trabajando sería la pero solución, ya que existe la posibilidad de que se malgaste inútilmente el capital que queda y los accionistas y los terceros no tendrán luego nada ( ob. cit. pág. 81).
Esta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la ley, si los socios acuerdan el reintegro total o parcial del capital o la disminución de él. Debe tenerse presente, dicen Escuti, Romero y Richard, que si bien la ley habla de capital, las pérdidas deben computarse en el patrimonio social ( ob. cit. pág. 174).
Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley. Se excluye el caso de la sociedad incorporante que no se disuelve.
No puede dudarse de que se trata de una verdadera disolución porque en el acto de fusión las sociedades que se funden, se extinguen y, en la incorporación se extingue la incorporada. La anomalía en relación a los efectos normales de la disolución consiste en que no hay liquidación. Pero hay, dice Brunetti, un equivalente, la sociedad incorporante, o la que resulta de la fusión, asume los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas ( Brunetti, ob. cit. pág 324.)
Por reducción a uno del numero de socios.
De acuerdo al artículo 156, el socio restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y el pasivo social, continuando personalmente la actividad de la sociedad. La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante Escribano público que se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y lo demás que corresponderán de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga. Para Escuti y otros, esta solución es una suspensión de la imputación diferenciada ( ob. cit. pág .175).
De acuerdo al artículo 39 de la Ley 19.820., las sociedades comerciales, cualquiera sea su tipo social, podrán evitar su disolución en los casos de reducción a uno del número de socios, en caso de resolver transformarse en sociedad por acciones simplificada, sin perjuicio de las demás opciones establecidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos, sin perjuicio de la facultad de solicitar una intervención judicial.
La desavenencia entre los socios, dice Ripert ( ob. cit. pág. 97) es el motivo más curioso y es a propósito del mismo que recuerda la idea de affectio societatis y de ius fraternitatis.
Para Brunetti, la continuada inactividad de la asamblea es el aspecto mas visible de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. Esta imposibilidad puede obedecer a la inactividad de los administradores, inactividad de la asamblea, cuando ésta no sea convocada anualmente, o se declare desierta por falta de asistencia o quorum. O la citadas desavenencias entre los mismos que le impide alcanzar acuerdos sociales. En tal circunstancia, el persistente equilibrio de los votos paraliza toda facultad deliberante, con lo que es evidente la inactividad de la asamblea, porque no basta votar para hacerla funcionar, sino que es necesario que, votando, se consiga un acuerdo ( Brunetti, ob. cit. pág .323).
Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que desvirtúe el objeto social.
Producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución. Art. 162.
Norma especial en materia de sociedades anónimas simplificadas.
(Disolución).- Las sociedades por acciones simplificadas se disolverán por las mismas causales previstas en el artículo 159 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con excepción de la previsión contenida en el numeral 8). También se disolverán por las demás causales previstas en la presente ley o en leyes especiales.
Facultades de los administradores luego de la disolución.
El período de liquidación se abre automáticamente con la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que los socios puedan reactivar la sociedad. Generalmente desde la verificación de la causal de disolución hasta la designación de los liquidadores transcurre un lapso durante el cual los administradores deben proseguir con sus funciones atendiendo los asuntos urgentes y adoptando las medidas necesarias para iniciar la liquidación ( Verón, ob. cit . pág. 1893). Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios. Escuti, Romero y Richard, aclaran que son inoponibles a los terceros los actos realizados en violación a la norma. Es decir que los terceros no tienen por qué entrar a discriminar si los actos son urgentes o no ( ob. cit. pág. 178). Entonces, respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de la declaración judicial. Frente a los terceros desde la inscripción en el Registro. Art. 163. La disolución no extingue la relación asociativa hasta terminar la liquidación, que señala también el fin de la personalidad. Terminadas las operaciones de la liquidación es que se cancelará la personalidad jurídica de la sociedad. Art. 181.
Reactivación de la sociedad disuelta.
Aún disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquélla por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10. ( art. 166).
La sociedad conservará su personería. Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.
La liquidación de sociedades comerciales.
La liquidación de la sociedad, para Ripert, es el conjunto de operaciones que consiste, después de cubierto el pasivo con los elementos del activo, en convertir estos elementos en dinero para poder realizar la partición. La liquidación es indispensable para llegar a efectuar la partición del haber social. No puede ser evitada a menos que haya transmisión global del patrimonio de la sociedad disuelta por aporte a una sociedad nueva o por fusión ( ob. cit. pág. 99).
La sociedad limita su actividad hacia la liquidación ( Roca, ob. cit. pág. 89).
Declarada en asamblea extraordinaria la existencia de una causal de disolución o declarada la existencia de la misma por el Juez, a la denominación social se le agregará el aditamento de “ en liquidación “ Art. 169.
La caracterización de la liquidación puede comenzarse con la razón de ser jurídica de la misma, que está en la liberación de los socios y del patrimonio social de los lazos jurídicos sociales. Se trata de liberar el patrimonio social de su afectación a los acreedores, para hacer posible su reparto ( Girón Tena, ob. cit. pág. 338).
La actividad liquidatoria comprende lo que se suele llamar liquidación del pasivo, del activo y reparto final.
Cambio de objeto.
El objeto de la liquidación es la obtención de una masa líquida de dinero y su distribución entre los socios. El principio general es el de la permanencia de la misma sociedad en su identidad, mas con cambio en su objeto. Ya no se tratará de la explotación ordinaria del objeto social previsto, sino que se deberá orientar el funcionamiento de la sociedad hacia el fin de la extinción de las relaciones jurídicas- con terceros y con socios- en las que la sociedad, como sujeto ha sido parte. Art. 168.
Para Gierke los liquidadores deberán concluir los negocios pendientes, cobrar los créditos, convertir en dinero los demás bienes patrimoniales, pagar a los acreedores y repartir y liquidar el remanente. Sólo podrán concertar nuevos negocios si éstos fuesen necesarios para la conclusión de los pendientes ( ob. cit. pág. 324).
Designación de los liquidadores, art. 170
La norma general dicen Escuti y otros, es que la liquidación se realiza por quienes formaban parte del órgano de administración, salvo casos especiales ( intermediación financiera, seguros, etc. ) o estipulación contractual diferente ( ob. cit. pág. 179). En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección. Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones. Art. 170. Los liquidadores podrán ser removidos por la mismas mayorías necesarias para su designación. Art .171.
Derechos, obligaciones y facultades de los liquidadores.
Tendrán los mismos derechos, obligaciones y facultades que los administradores. Art .172. Ejercerán la representación de la sociedad. Art .175. Estarán sujetos a las instrucciones de los socios.
De acuerdo al art. 175 estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo. Deberán cobrar los créditos. Puede enajenar el activo en bloque a otro sujeto de derecho, siendo de cargo del liquidador pagar las deudas, aplicándose la ley 2.904.
Balances.
Dentro de los 30 días de asumido el cargo, se entiende que son días corridos ( Verón ob. cit. pág. 1992) confeccionarán un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta 120 días por resolución de los socios. Art. 174. Deben informar periódicamente, por lo menos cada tres meses, sobre la gestión que realizan, a los socios, o si existe, al órgano específico de fiscalización. Asimismo el art. 174 le impone la obligación de confeccionar balances anuales para el caso de que la liquidación requiera más de un año. Se ha estimado, dice Verón, que esta información comprenderá el detalle de los bienes enajenados, precio, condiciones de venta, nómina de adquirentes, fondos ingresados a la cuenta de la liquidación y saldo de dicha cuenta a la fecha del informe. Además será procedente informar sobre operaciones en curso, ventas proyectadas y demás convenios en estudio. Por último sobre las deudas sociales canceladas total o parcialmente y saldo de lo adeudado a la fecha del informe.
Aunque en el período de liquidación la actividad social habrá de ir decreciendo paulatinamente hasta desaparecer totalmente con la división del haber social entre los accionistas o socios, esto no obsta para que las operaciones propias de la liquidación cualesquiera que sean, hayan de tener su reflejo contable ( Garrigues y Uría citado por Verón, ob. cit. pág. 1992.)
Partición, balance final y distribución.
La partición consiste en la adjudicación a los socios de la parte que les corresponda en lo que haya quedado del activo de la sociedad una vez satisfechas las obligaciones sociales ( Malagarriga citado por Verón, ob. cit. pág. 2002). Como principio general la partición debe ser proporcional al aporte de cada socio en el capital social, salvo pacto en contrario.
Partición parcial.
El art. 177 establece que si las obligaciones sociales están debidamente garantizadas y consideran que no se distorsionará el proceso liquidatorio, pueden realizar una partición parcial. Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esa pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% del capital accionario integrado. En caso de negativa de los liquidadores, la incidencia será resuelta judicialmente.
Partición definitiva.
Contemporáneamente dicen Escuti y otros, deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente. Para ello dicen el art. 178, deben tomar en cuenta la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio. Una vez confeccionados los mencionados instrumentos, se los debe poner a disposición de los socios, previa comunicación de esta circunstancia. En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea extraordinaria que se convoque a tal efecto.
Concluidas las operaciones liquidatorias procede la realización de la partición definitiva, que consiste ordinariamente, en distribuir el patrimonio social remanente entre los socios, presentando el liquidador el balance final y el proyecto de distribución. Se considerarán aprobados si no fueran impugnados en el término de treinta días desde la comunicación. Art. 178. Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar lo que se llama balance final.
Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen el 10 % del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación de la asamblea.
Aprobados privada o judicialmente , el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley. El proyecto de distribución será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial. Art. 180.
Son los socios quienes deben conservar los libros y documentos sociales, salvo resolución judicial en contrario.
Cancelación de la inscripción ( Ley 19.288).
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
De acuerdo al art. 142 los socios podrán establecer en el contrato social causales de rescisión parcial y de disolución no previstas por la ley.
Para Roca ( ob. cit. pág. 88) la disolución es el punto de arranque de la liquidación que es una etapa o un período más largo. La disolución dice Nissen ( ob. cit. pág. 282) implica el punto final de la vida activa de la sociedad y una profunda mutación del fin societario como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria. Verón citando a Rivarola señala que la disolución significa la cesación de los efectos del contrato social. Citando a Cámara expresa que esta transforma la actividad de producción en actividad de liquidación. Y a Colombrés expresando que significa sólo un presupuesto o condición necesaria para la apertura de un procedimiento , sea de liquidación, sea de fusión ( ob. cit. pág. 1921).
Para Girón Tena los efectos de la disolución son que la sociedad continúa existiendo en forma de una sociedad en liquidación. Mantiene su calidad de comerciante. Es un comerciante agonizante.
La sociedad está concebida en nuestro derecho como persona jurídica, integrada por una colectividad o pluralidad organizada de personas, la cual mantiene un haz de vínculos y de relaciones jurídicas con terceros. Tal sociedad puede extinguirse por decisión propia o por circunstancias ajenas a la voluntad social. La existencia de aquellos tres elementos personales ( sociedad, socios y terceros) explica que el proceso de extinción de la sociedad deba transcurrir normalmente por dos fases complejas: la disolución ( que afecta fundamentalmente a la esfera interna de la sociedad) ; y la liquidación ( que afecta fundamentalmente a los terceros acreedores sociales y a los socios)- Broseta Pont, ob. cit. pág. 283-.
Algunas causales actúan ope legis, como la reducción a uno del número de socios, es decir sin necesidad de declaración formal alguna. Otras, en cambio requieren una declaración social o petición judicial de los socios en defecto ( Escuti y otros, ob. cit. pág 176 ). Esto acontece en los casos en que el hecho de la disolución no puede determinarse a priori respecto de su existencia y del momento en que se ha verificado, el órgano de gobierno deberá declararlo y acordarlo disponiendo al mismo tiempo el nombramiento de los liquidadores ( Brunetti, ob. cit. pág .321).
De acuerdo al art. 162, producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución.
La ley le señala a los socios las causas de disolución pero no les fuerza a valerse de las mismas, por ello, si no acuerdan o declaran la disolución, la sociedad continúa su ejercicio por el tiempo inicialmente fijado. Es decir, para Brunetti, a excepción de vencimiento del plazo, reducción a uno del número de socios, etc. , no se produce normalmente una disolución de derecho sin que se precise una sentencia constitutiva o un acuerdo. Hay causas que no dan lugar a ninguna incertidumbre subjetiva, como el decurso del plazo, existen otras, por el contrario, respecto de las que es difícil saber si se han verificado y cuándo se han verificado, tales como la imposibilidad de funcionamiento y la continuada inactividad de la asamblea y a veces la consecución del objeto social o la sobrevenida imposibilidad de conseguirlo (ob. cit. pág .328)
Causales de disolución.
La decisión de los socios de acuerdo a lo establecido en cada tipo social.
Se trata de una disolución anticipada. Por nacer de una acuerdo de voluntades, la sociedad desaparece cuando lo deciden los contratantes. Consiste en la aplicación del derecho común ( Ripert, ob. cit. pág. 93). Siempre las partes pueden determinar la disolución ( Roca, ob. cit. pág. 76).
En las sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple, se requiere el consentimiento unánime de los socios, salvo pacto en contrario. Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, hay que distinguir , si la misma tiene hasta veinte socios será necesaria la unanimidad de los mismos. En caso contrario se aplica las normas de sociedades anónimas referente a la asamblea extraordinaria. Art. 240.
Por la expiración del plazo.
Cuando la sociedad llega al fin del plazo establecido deja de ser un ente de explotación para entrar en disolución ( Roca, ob. cit. pág. 77).
Salvo pacto en contrario, la prórroga de la sociedad requerirá el consentimiento unánime o mayoritario de los socios, quedando a salvo en este segundo caso, el derecho del socio disidente a retirarse.
El funcionamiento de esta causal, dicen Romero, Richard y Escuti, no requiere decisión social al respecto, ya que la sociedad se disuelve por el mero transcurso del tiempo si los socios no deciden prorrogarla antes de su vencimiento o se hubiese pactado la prórroga tácita ( ob. cit. pág .173). Opera entonces de pleno derecho.
Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia.
Podría pactarse como condición resolutoria la muerte de determinado socio.
Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo.
No existen inconvenientes legales para revocar la anterior decisión de los socios de disolver anticipadamente la sociedad, ni tampoco existirían obstáculos para aceptar que, ante la consecución del objeto social para la cual se formó la sociedad, sus integrantes resuelvan, con las mayorías más calificadas, insertar un nuevo objeto o ampliar el anterior ( Nissen).
Girón señala que la consecución del objeto social no es otra cosa que la ruptura de los lazos obligacionales que ligaban a los socios que estaban orientados a la promoción del fin común en la empresa propuesta ( ob. cit. pág. 623).
Verón expresa que es preciso que el logro del objeto sea absoluto, total y definitivo. El hecho que esta causal no opere ipso – facto posibilita la continuación de la sociedad, si concluida la empresa que constituye el objeto social, se acuerda por la asamblea el cambio de objeto. En caso de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto esa circunstancia debe ser apreciada por los socios. Se funda en eventos de fuerza mayor ( ob. cit. pág. 1931).
Así por ejemplo, la caducidad de la concesión que constituye el objeto social. La imposibilidad, dicen Escuti y otros, debe ser total y definitiva, no meramente temporal o pasajera.
Un ejemplo reciente de imposibilidad sobreviniente es la reforma constitucional que le impidió a empresas extranjeras explotar los servicios de agua.
Escuti, Romero y Richard afirman que debe tenerse presente que el caso se refiere única y exclusivamente a lo que es el objeto social en cuanto contempla una actividad cuyo cumplimiento es de ejecución instantánea, como por ejemplo la construcción de determinado camino. Caso distinto es el de sociedades cuyo objeto social se refiere a actividades de tracto sucesivo, en las que permanentemente se van realizando actividades tendientes al cumplimiento del objeto social. Así por ejemplo, la sociedad constructora de caminos en general ( ob. cit. pág .174).
Liquidación de la masa activa en caso de concurso.
De acuerdo al artículo 168 de la Ley 18387 la resolución de liquidación de la masa activa, Si el deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese de los administradores. La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de declaración del concurso. Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea firme.
Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. La sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente el mismo o deciden reducirlo.
La disolución anticipada puede ser una decisión útil si evita el mal grave de una explotación continuamente deficitaria. Si el balance de la sociedad arroja una pérdida de tres cuartas partes del capital social, los administradores tienen la obligación de reunir la asamblea general extraordinaria para que delibere sobre la disolución anticipada. Los administradores incurrirían en responsabilidad si no convocaren a la asamblea cuando el balance revela la existencia de la pérdida ( Ripert, ob. cit. pág. 553).
La pérdida del capital social como causal se justifica a poco que se repare en la trascendental función que cumple tal capital, no sólo como medio para cumplir con el objeto mercantil al cual la sociedad se encuentra dedicada, sino también como mecanismo de defensa de los acreedores sociales, al desaparecer la cifra de garantía con que contaban para la satisfacción de sus créditos ( Nissen, ob. cit. pág. 284).
Girón critica que esta norma se aplique aun a las sociedades donde uno o todos los socios responden subsidiariamente con todo su patrimonio personal ( ob. cit. pág. 625).
La sociedad no tiene, en este caso más que el 25% de su capital y no podrá entonces, presumiblemente, realizar o cumplir los fines para los cuales pensó que necesita el 100% de ese capital. Roca, citando a Rivarola expresa que obligarla a continuar trabajando sería la pero solución, ya que existe la posibilidad de que se malgaste inútilmente el capital que queda y los accionistas y los terceros no tendrán luego nada ( ob. cit. pág. 81).
Esta causal puede ser dejada sin efecto por voluntad de los socios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la ley, si los socios acuerdan el reintegro total o parcial del capital o la disminución de él. Debe tenerse presente, dicen Escuti, Romero y Richard, que si bien la ley habla de capital, las pérdidas deben computarse en el patrimonio social ( ob. cit. pág. 174).
Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley. Se excluye el caso de la sociedad incorporante que no se disuelve.
No puede dudarse de que se trata de una verdadera disolución porque en el acto de fusión las sociedades que se funden, se extinguen y, en la incorporación se extingue la incorporada. La anomalía en relación a los efectos normales de la disolución consiste en que no hay liquidación. Pero hay, dice Brunetti, un equivalente, la sociedad incorporante, o la que resulta de la fusión, asume los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas ( Brunetti, ob. cit. pág 324.)
Por reducción a uno del numero de socios.
De acuerdo al artículo 156, el socio restante podrá optar por disolver la sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo y el pasivo social, continuando personalmente la actividad de la sociedad. La titularidad del patrimonio social le será trasmitida mediante declaratoria ante Escribano público que se inscribirá en el Registro Nacional de Comercio y lo demás que corresponderán de acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Mientras el socio restante no formalice cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que contraiga. Para Escuti y otros, esta solución es una suspensión de la imputación diferenciada ( ob. cit. pág .175).
De acuerdo al artículo 39 de la Ley 19.820., las sociedades comerciales, cualquiera sea su tipo social, podrán evitar su disolución en los casos de reducción a uno del número de socios, en caso de resolver transformarse en sociedad por acciones simplificada, sin perjuicio de las demás opciones establecidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos, sin perjuicio de la facultad de solicitar una intervención judicial.
La desavenencia entre los socios, dice Ripert ( ob. cit. pág. 97) es el motivo más curioso y es a propósito del mismo que recuerda la idea de affectio societatis y de ius fraternitatis.
Para Brunetti, la continuada inactividad de la asamblea es el aspecto mas visible de la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. Esta imposibilidad puede obedecer a la inactividad de los administradores, inactividad de la asamblea, cuando ésta no sea convocada anualmente, o se declare desierta por falta de asistencia o quorum. O la citadas desavenencias entre los mismos que le impide alcanzar acuerdos sociales. En tal circunstancia, el persistente equilibrio de los votos paraliza toda facultad deliberante, con lo que es evidente la inactividad de la asamblea, porque no basta votar para hacerla funcionar, sino que es necesario que, votando, se consiga un acuerdo ( Brunetti, ob. cit. pág .323).
Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que desvirtúe el objeto social.
Producida alguna de las causas de disolución y si los socios, de común acuerdo, no procedieran a hacerla efectiva, cualquiera de ellos o los terceros interesados, podrán solicitar la declaración judicial de disolución. Art. 162.
Norma especial en materia de sociedades anónimas simplificadas.
(Disolución).- Las sociedades por acciones simplificadas se disolverán por las mismas causales previstas en el artículo 159 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con excepción de la previsión contenida en el numeral 8). También se disolverán por las demás causales previstas en la presente ley o en leyes especiales.
Facultades de los administradores luego de la disolución.
El período de liquidación se abre automáticamente con la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que los socios puedan reactivar la sociedad. Generalmente desde la verificación de la causal de disolución hasta la designación de los liquidadores transcurre un lapso durante el cual los administradores deben proseguir con sus funciones atendiendo los asuntos urgentes y adoptando las medidas necesarias para iniciar la liquidación ( Verón, ob. cit . pág. 1893). Cualquier operación ajena a esos fines los hará responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y a los socios. Escuti, Romero y Richard, aclaran que son inoponibles a los terceros los actos realizados en violación a la norma. Es decir que los terceros no tienen por qué entrar a discriminar si los actos son urgentes o no ( ob. cit. pág. 178). Entonces, respecto de los socios, producirá sus efectos a partir del acuerdo social de disolución o de la declaración judicial. Frente a los terceros desde la inscripción en el Registro. Art. 163. La disolución no extingue la relación asociativa hasta terminar la liquidación, que señala también el fin de la personalidad. Terminadas las operaciones de la liquidación es que se cancelará la personalidad jurídica de la sociedad. Art. 181.
Reactivación de la sociedad disuelta.
Aún disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquélla por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10. ( art. 166).
La sociedad conservará su personería. Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.
La liquidación de sociedades comerciales.
La liquidación de la sociedad, para Ripert, es el conjunto de operaciones que consiste, después de cubierto el pasivo con los elementos del activo, en convertir estos elementos en dinero para poder realizar la partición. La liquidación es indispensable para llegar a efectuar la partición del haber social. No puede ser evitada a menos que haya transmisión global del patrimonio de la sociedad disuelta por aporte a una sociedad nueva o por fusión ( ob. cit. pág. 99).
La sociedad limita su actividad hacia la liquidación ( Roca, ob. cit. pág. 89).
Declarada en asamblea extraordinaria la existencia de una causal de disolución o declarada la existencia de la misma por el Juez, a la denominación social se le agregará el aditamento de “ en liquidación “ Art. 169.
La caracterización de la liquidación puede comenzarse con la razón de ser jurídica de la misma, que está en la liberación de los socios y del patrimonio social de los lazos jurídicos sociales. Se trata de liberar el patrimonio social de su afectación a los acreedores, para hacer posible su reparto ( Girón Tena, ob. cit. pág. 338).
La actividad liquidatoria comprende lo que se suele llamar liquidación del pasivo, del activo y reparto final.
Cambio de objeto.
El objeto de la liquidación es la obtención de una masa líquida de dinero y su distribución entre los socios. El principio general es el de la permanencia de la misma sociedad en su identidad, mas con cambio en su objeto. Ya no se tratará de la explotación ordinaria del objeto social previsto, sino que se deberá orientar el funcionamiento de la sociedad hacia el fin de la extinción de las relaciones jurídicas- con terceros y con socios- en las que la sociedad, como sujeto ha sido parte. Art. 168.
Para Gierke los liquidadores deberán concluir los negocios pendientes, cobrar los créditos, convertir en dinero los demás bienes patrimoniales, pagar a los acreedores y repartir y liquidar el remanente. Sólo podrán concertar nuevos negocios si éstos fuesen necesarios para la conclusión de los pendientes ( ob. cit. pág. 324).
Designación de los liquidadores, art. 170
La norma general dicen Escuti y otros, es que la liquidación se realiza por quienes formaban parte del órgano de administración, salvo casos especiales ( intermediación financiera, seguros, etc. ) o estipulación contractual diferente ( ob. cit. pág. 179). En su defecto, el o los liquidadores serán nombrados por la mayoría social que corresponda según el tipo, dentro de los treinta días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si estos no desempeñaran el cargo, cualquier interesado podrá solicitar al Juez el nombramiento omitido o nueva elección. Cuando corresponda el nombramiento de liquidadores y mientras ellos no asuman sus cargos, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones. Art. 170. Los liquidadores podrán ser removidos por la mismas mayorías necesarias para su designación. Art .171.
Derechos, obligaciones y facultades de los liquidadores.
Tendrán los mismos derechos, obligaciones y facultades que los administradores. Art .172. Ejercerán la representación de la sociedad. Art .175. Estarán sujetos a las instrucciones de los socios.
De acuerdo al art. 175 estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo. Deberán cobrar los créditos. Puede enajenar el activo en bloque a otro sujeto de derecho, siendo de cargo del liquidador pagar las deudas, aplicándose la ley 2.904.
Balances.
Dentro de los 30 días de asumido el cargo, se entiende que son días corridos ( Verón ob. cit. pág. 1992) confeccionarán un inventario y balance del patrimonio social. Ese plazo podrá extenderse hasta 120 días por resolución de los socios. Art. 174. Deben informar periódicamente, por lo menos cada tres meses, sobre la gestión que realizan, a los socios, o si existe, al órgano específico de fiscalización. Asimismo el art. 174 le impone la obligación de confeccionar balances anuales para el caso de que la liquidación requiera más de un año. Se ha estimado, dice Verón, que esta información comprenderá el detalle de los bienes enajenados, precio, condiciones de venta, nómina de adquirentes, fondos ingresados a la cuenta de la liquidación y saldo de dicha cuenta a la fecha del informe. Además será procedente informar sobre operaciones en curso, ventas proyectadas y demás convenios en estudio. Por último sobre las deudas sociales canceladas total o parcialmente y saldo de lo adeudado a la fecha del informe.
Aunque en el período de liquidación la actividad social habrá de ir decreciendo paulatinamente hasta desaparecer totalmente con la división del haber social entre los accionistas o socios, esto no obsta para que las operaciones propias de la liquidación cualesquiera que sean, hayan de tener su reflejo contable ( Garrigues y Uría citado por Verón, ob. cit. pág. 1992.)
Partición, balance final y distribución.
La partición consiste en la adjudicación a los socios de la parte que les corresponda en lo que haya quedado del activo de la sociedad una vez satisfechas las obligaciones sociales ( Malagarriga citado por Verón, ob. cit. pág. 2002). Como principio general la partición debe ser proporcional al aporte de cada socio en el capital social, salvo pacto en contrario.
Partición parcial.
El art. 177 establece que si las obligaciones sociales están debidamente garantizadas y consideran que no se distorsionará el proceso liquidatorio, pueden realizar una partición parcial. Cualquiera de los socios podrá exigir esa distribución parcial. En las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones, esa pretensión sólo podrá ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% del capital accionario integrado. En caso de negativa de los liquidadores, la incidencia será resuelta judicialmente.
Partición definitiva.
Contemporáneamente dicen Escuti y otros, deben realizar el proyecto de distribución del remanente existente. Para ello dicen el art. 178, deben tomar en cuenta la cuota parte del capital social que corresponde a cada socio. Una vez confeccionados los mencionados instrumentos, se los debe poner a disposición de los socios, previa comunicación de esta circunstancia. En las sociedades en que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribución serán sometidos a la aprobación de la asamblea extraordinaria que se convoque a tal efecto.
Concluidas las operaciones liquidatorias procede la realización de la partición definitiva, que consiste ordinariamente, en distribuir el patrimonio social remanente entre los socios, presentando el liquidador el balance final y el proyecto de distribución. Se considerarán aprobados si no fueran impugnados en el término de treinta días desde la comunicación. Art. 178. Una vez extinguido el pasivo social, a los liquidadores les compete extinguir las relaciones entre los socios. Para ello deben confeccionar lo que se llama balance final.
Los socios o accionistas disidentes o ausentes que representen el 10 % del capital integrado, podrán impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el término de quince días computado desde la aprobación de la asamblea.
Aprobados privada o judicialmente , el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley. El proyecto de distribución será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial. Art. 180.
Son los socios quienes deben conservar los libros y documentos sociales, salvo resolución judicial en contrario.
Cancelación de la inscripción ( Ley 19.288).
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
De acuerdo al artículo 39 de la Ley 19.820.
(Liquidación).- La liquidación del patrimonio social se realizará conforme al procedimiento establecido por la Subsección III, de la Sección XIII, del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Actuarán como liquidadores el o los integrantes del órgano de administración o la persona que designe la asamblea de accionistas.
(Liquidación).- La liquidación del patrimonio social se realizará conforme al procedimiento establecido por la Subsección III, de la Sección XIII, del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Actuarán como liquidadores el o los integrantes del órgano de administración o la persona que designe la asamblea de accionistas.
Argentina.
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:
a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial;
b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia;
c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;
d) el vencimiento del plazo;
e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;
f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio;
g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;
h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida;
i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;
j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.
ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.
ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.
La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.
En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.
Uruguay,.
Ley 19.288 DE 26 DE SETIEMBRE DE 2014 (D.O. 17/10/14)
Se establecen normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de
titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita
por Acciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el artículo 1° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares
que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente,
según corresponda, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la referida ley, quedarán disueltas de
pleno derecho. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso anterior, se considerará la
suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refiere el inciso primero, deberá efectuarse
comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades cuyos accionistas se
hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el
último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje
establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 2º Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades por la causal prevista en el artículo
anterior, resultarán rescindidos o revocados, por imperio de la ley, todos los mandatos y poderes
que la sociedad hubiera otorgado hasta ese momento.
Artículo 3º Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1° de la presente ley,
deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del mencionado artículo.
Las sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de
accionistas o socios, a los efectos de nombrar liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial
para la liquidación de la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la mayoría
necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e
inventario se tendrán por aprobados, y la liquidación de la sociedad estará a cargo de los
administradores. El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá celebrarse
la referida asamblea extraordinaria.
1Una vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas o socios, o cuando del inventario y balance iniciales resulte la
inexistencia de activos y pasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura
por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4º Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, sin que se
haya acreditado el cumplimiento de la efectiva liquidación, la sociedad será sancionada con una
multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la
sociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables adecuadas aplicables en
la República. Los valores de dichos activos considerados individualmente no podrán ser inferiores a
los de mercado.
La multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con destino a Rentas
Generales, teniendo la naturaleza de crédito con privilegio general. La Auditoría Interna de la
Nación tendrá acción ejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la sociedad y las definitivas a
que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. A tal efecto, los
testimonios de dichas resoluciones constituirán títulos ejecutivos.
Artículo 5º Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1° de la presente ley, y
sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 6º La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones
dispuestas en la presente ley, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u
otorgantes, siempre que la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 7º Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a
partir del primer cierre del ejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución.
Artículo 8º Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 9° de la presente ley, de las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por
Acciones, cuyo capital accionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al
portador, que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan presentado clausura por cese de
actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que
acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la
extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas. Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad
administrativa previa de especie alguna.
Las referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que, cumpliendo las condiciones
establecidas en el inciso anterior, no hayan presentado clausura por cese de actividades a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, ante la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley para
presentar la misma.
2Las sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su disolución antes del
31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas, quedarán eximidas de las sanciones dispuestas
por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 9º La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social identificarán en el
Registro Único Tributario y en el Registro de Contribuyentes y Empresas, respectivamente, a las
sociedades disueltas en virtud del artículo 1° como sociedades en liquidación con especial mención
a la presente ley.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura, los datos que permitan la identificación inequívoca de las
sociedades disueltas de pleno derecho.
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la presente ley, la
Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a
los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.
Artículo 10. Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el artículo anterior,
deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de la sociedad, así como la
rescisión de mandatos o revocación de poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por
la presente ley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones contenidas en la presente
ley serán los establecidos en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997.
Artículo 11. Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9° de la presente ley no significarán un
pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social,
que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que
disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
Artículo 12. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad emisora, en los términos dispuestos en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares
respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la sociedad la
declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°
18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que
habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se
haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá
derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos,
utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
3En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad por el importe de la referida sanción.
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso
anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6°
de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del
Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas sea objeto de contienda judicial, a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 13. Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012,
excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita referidas en el artículo 1° de la
presente ley, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de
la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán extinguidas o disueltas de pleno derecho,
según corresponda.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento en la obligación de
identificar a los titulares de participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos
o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1° de la Ley
N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de
inversión.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refieren los incisos precedentes, deberá
efectuarse comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente artículo, se considerará
la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente, o del patrimonio.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades cuyos titulares se hayan
inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último
inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el
inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 14. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la entidad emisora, fiduciario o sociedad
administradora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley, perderán
4de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del
patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las entidades,
fideicomisos o fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación del artículo
anterior.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la entidad
emisora, fiduciario o sociedad administradora la declaración jurada prevista para los titulares en
los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,
siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no
previsto por las normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento previsto
en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en
oportunidad de la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de retribución
vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal
A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, por el
importe de la referida sanción.
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en forma previa a la
realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares
en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas, sea objeto de contienda judicial a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 15. Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión, a que refieren
los artículos anteriores, las disposiciones de la presente ley, en lo pertinente.
Artículo 16. A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley:
a) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones juradas a que refiere el inciso
segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información
relativa al 100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las entidades a que refiere
dicho artículo;
5b) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores, nominativos o escriturales, de las
entidades que se constituyan o devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley N°
18.930, cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por dichas
entidades, no cumplan con la obligación de identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a
las participaciones del capital no identificado en la respectiva proporción;
c) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones patrimoniales al portador, o
toda vez que se configuren las modificaciones en la participación previstas en el artículo 7° de la
Ley N° 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el Banco Central del Uruguay
que disponen los artículos 6° y 7° de dicha ley, en el término de noventa días corridos contados
desde el vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de pleno derecho la
calidad de titular respecto de las participaciones patrimoniales correspondientes, rigiendo a su
respecto lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
Artículo 17. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley y para el cumplimiento de las
funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, relévase del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General
Impositiva, para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación y a la
Dirección General de Registros.
Artículo 18. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del
contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el
porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o
su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos
1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación
mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior".
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 181 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el
artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la
sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán
la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la
anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará
los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la
inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento
administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que
las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo
acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo
47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
6Artículo 20. Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la
nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único
Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción,
domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del
contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012".
Artículo 21. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2014.
Ley 19.288 DE 26 DE SETIEMBRE DE 2014 (D.O. 17/10/14)
Se establecen normas para la depuración de sociedades inactivas y para la identificación de
titulares de participaciones patrimoniales al portador en las Sociedades Anónimas y en Comandita
por Acciones.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º Las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, a que refiere el artículo 1° de
la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares
que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado o su equivalente,
según corresponda, de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la referida ley, quedarán disueltas de
pleno derecho. En tal caso, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Ley
N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el inciso anterior, se considerará la
suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refiere el inciso primero, deberá efectuarse
comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas sociedades cuyos accionistas se
hayan inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el
último inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje
establecido en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 2º Sin perjuicio de los efectos de la disolución previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, operada la disolución de las entidades por la causal prevista en el artículo
anterior, resultarán rescindidos o revocados, por imperio de la ley, todos los mandatos y poderes
que la sociedad hubiera otorgado hasta ese momento.
Artículo 3º Las sociedades disueltas por la causal prevista en el artículo 1° de la presente ley,
deberán liquidarse dentro del plazo de ciento veinte días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del mencionado artículo.
Las sociedades referidas en el inciso anterior, deberán celebrar una asamblea extraordinaria de
accionistas o socios, a los efectos de nombrar liquidadores y aprobar el inventario y balance inicial
para la liquidación de la sociedad. En caso de no lograrse el quórum para sesionar o la mayoría
necesaria para resolver conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, el balance e
inventario se tendrán por aprobados, y la liquidación de la sociedad estará a cargo de los
administradores. El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que deberá celebrarse
la referida asamblea extraordinaria.
1Una vez extinguida la totalidad del pasivo social y adjudicada la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas o socios, o cuando del inventario y balance iniciales resulte la
inexistencia de activos y pasivos, los administradores o liquidadores deberán presentar clausura
por cese de actividades ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 4º Vencido el plazo de ciento veinte días establecido en el artículo anterior, sin que se
haya acreditado el cumplimiento de la efectiva liquidación, la sociedad será sancionada con una
multa cuyo monto será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los activos propiedad de la
sociedad a esa fecha, valuados de conformidad con las normas contables adecuadas aplicables en
la República. Los valores de dichos activos considerados individualmente no podrán ser inferiores a
los de mercado.
La multa será fijada y recaudada por la Auditoría Interna de la Nación con destino a Rentas
Generales, teniendo la naturaleza de crédito con privilegio general. La Auditoría Interna de la
Nación tendrá acción ejecutiva para el cobro del mismo cuando resulte de resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por la sociedad y las definitivas a
que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República. A tal efecto, los
testimonios de dichas resoluciones constituirán títulos ejecutivos.
Artículo 5º Las sociedades disueltas por la causal establecida en el artículo 1° de la presente ley, y
sus accionistas, quedarán eximidos de las sanciones dispuestas por los artículos 8° y 9° de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 6º La adjudicación de toda clase de bienes que se realicen a los titulares de
participaciones patrimoniales al portador, como consecuencia de las disoluciones o extinciones
dispuestas en la presente ley, estará exonerada de todo tributo que grave a la entidad, a los actos u
otorgantes, siempre que la misma se cumpla dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
Artículo 7º Las Sociedades Anónimas disueltas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley, estarán exoneradas del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), a
partir del primer cierre del ejercicio fiscal posterior a la fecha de dicha disolución.
Artículo 8º Cancélase la inscripción registral, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 9° de la presente ley, de las Sociedades Anónimas y las Sociedades en Comandita por
Acciones, cuyo capital accionario estuviere representado total o parcialmente por acciones al
portador, que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan presentado clausura por cese de
actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, siempre que
acrediten haber resuelto su disolución por parte del órgano social correspondiente, y declarado la
extinción de la totalidad del pasivo social, y la adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los accionistas. Dicha disolución no estará sometida a control o conformidad
administrativa previa de especie alguna.
Las referidas Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones que, cumpliendo las condiciones
establecidas en el inciso anterior, no hayan presentado clausura por cese de actividades a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, ante la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social, dispondrán del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley para
presentar la misma.
2Las sociedades comprendidas en el presente artículo, que hayan resuelto su disolución antes del
31 de mayo de 2013 y sus respectivos accionistas, quedarán eximidas de las sanciones dispuestas
por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012.
Artículo 9º La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social identificarán en el
Registro Único Tributario y en el Registro de Contribuyentes y Empresas, respectivamente, a las
sociedades disueltas en virtud del artículo 1° como sociedades en liquidación con especial mención
a la presente ley.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del
Ministerio de Educación y Cultura, los datos que permitan la identificación inequívoca de las
sociedades disueltas de pleno derecho.
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3° y 8° de la presente ley, la
Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a
los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.
Artículo 10. Toda información registral relativa a las sociedades referidas en el artículo anterior,
deberá contener constancia expresa que la disolución o liquidación de la sociedad, así como la
rescisión de mandatos o revocación de poderes, se produjo en virtud del régimen establecido por
la presente ley. Los efectos de la publicidad registral de las inscripciones contenidas en la presente
ley serán los establecidos en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997.
Artículo 11. Las comunicaciones dispuestas por el artículo 9° de la presente ley no significarán un
pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social,
que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que
disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
Artículo 12. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la sociedad emisora, en los términos dispuestos en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, en un plazo de noventa días corridos
contados desde la vigencia de la presente ley, perderán de pleno derecho la calidad de titulares
respecto del capital integrado correspondiente. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las
Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, no resulten disueltas por la aplicación del
artículo 1° de la presente ley.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la sociedad la
declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N°
18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que
habilita el último inciso de dicho artículo, siempre que la declaración jurada correspondiente se
haya presentado antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la
Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá
derecho a percibir, en oportunidad de la liquidación de su cuota parte, aquellos dividendos,
utilidades o cualquier retribución vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido
suspendidos por aplicación del literal A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
3En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad por el importe de la referida sanción.
La sociedad emisora deberá exigir en forma previa a la realización del pago a que refiere el inciso
anterior, la declaración jurada prevista para los titulares en los términos que dispone el artículo 6°
de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de inscripción directa ante el Banco Central del
Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas sea objeto de contienda judicial, a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 13. Las entidades a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012,
excepto las Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita referidas en el artículo 1° de la
presente ley, que no cumplan en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de
la presente ley, con la obligación de información sobre los titulares de participaciones
patrimoniales al portador que representen al menos el 50% (cincuenta por ciento) del capital
integrado o su equivalente, o del patrimonio, quedarán extinguidas o disueltas de pleno derecho,
según corresponda.
Cuando lo dispuesto en el inciso anterior se verifique por el incumplimiento en la obligación de
identificar a los titulares de participaciones al portador, por parte de fiduciarios de los fideicomisos
o sociedades administradoras de los fondos de inversión, comprendidos en el artículo 1° de la Ley
N° 18.930, quedarán de pleno derecho extinguidos los fideicomisos o disueltos los fondos de
inversión.
Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de conformidad con la Ley N° 18.930, la
regularización de las obligaciones de información a que refieren los incisos precedentes, deberá
efectuarse comunicando la titularidad al 1° de agosto de 2012.
A los efectos de la determinación del porcentaje dispuesto en el presente artículo, se considerará
la suma de las participaciones patrimoniales emitidas al portador que hayan cumplido con la
obligación referida, más las participaciones patrimoniales nominativas y escriturales, respecto del
capital integrado o su equivalente, o del patrimonio.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes aquellas entidades cuyos titulares se hayan
inscripto directamente ante el Banco Central del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por el último
inciso del artículo 6° de la Ley N° 18.930, siempre que representen el porcentaje establecido en el
inciso primero de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 14. Los titulares de participaciones patrimoniales al portador, que no cumplan con la
obligación de presentar la declaración jurada a la entidad emisora, fiduciario o sociedad
administradora, en los términos dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, en un plazo de noventa días corridos contados desde la vigencia de la presente ley, perderán
4de pleno derecho la calidad de titulares respecto del capital integrado o su equivalente, o del
patrimonio, según corresponda. Lo dispuesto será de aplicación siempre que las entidades,
fideicomisos o fondos de inversión, no resulten extinguidas o disueltas por aplicación del artículo
anterior.
A efectos de no perder la calidad de titulares, los mismos deberán presentar ante la entidad
emisora, fiduciario o sociedad administradora la declaración jurada prevista para los titulares en
los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo,
siempre que la declaración jurada correspondiente se haya presentado antes del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
Para la liquidación y pago al titular de la participación patrimonial al portador no informada, una
vez configurada la pérdida de su calidad conforme a los incisos anteriores, se aplicará en lo no
previsto por las normas especiales que regulan a las referidas entidades, el procedimiento previsto
en el artículo 154 y en los incisos primero y tercero del artículo 155 de la Ley N° 16.060, de 4 de
setiembre de 1989. El titular de dicha participación, también tendrá derecho a percibir, en
oportunidad de la liquidación de su cuota-parte, aquellas utilidades o cualquier tipo de retribución
vinculada a su participación patrimonial que le hubiesen sido suspendidos por aplicación del literal
A) del artículo 8° de la Ley N° 18.930.
En oportunidad de hacer efectivo el pago correspondiente, la entidad emisora deberá retener y
verter a la Auditoría Interna de la Nación, el importe de la multa dispuesta en el literal B) del
artículo 8° de la Ley N° 18.930, hasta el valor concurrente con el monto a liquidar a favor del titular
de la participación. El incumplimiento de lo previsto precedentemente hará solidariamente
responsable a la entidad, fiduciario o sociedad administradora de fondos de inversión, por el
importe de la referida sanción.
La entidad emisora, fiduciario o sociedad administradora deberán exigir en forma previa a la
realización del pago a que refiere el inciso anterior, la declaración jurada prevista para los titulares
en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley N° 18.930, o en su defecto, la constancia de
inscripción directa ante el Banco Central del Uruguay que habilita el último inciso de dicho artículo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, será sancionado con una multa
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto abonado indebidamente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso que la titularidad de las
participaciones patrimoniales al portador no informadas, sea objeto de contienda judicial a la
fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto no recaiga
sentencia firme. Una vez que exista resolución firme, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 6° de la Ley N° 18.930, según corresponda. El Poder Ejecutivo establecerá las
condiciones de aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 15. Serán de aplicación a las entidades, fideicomisos y fondos de inversión, a que refieren
los artículos anteriores, las disposiciones de la presente ley, en lo pertinente.
Artículo 16. A partir del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley:
a) el Banco Central del Uruguay solamente admitirá las declaraciones juradas a que refiere el inciso
segundo del artículo 6° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, que contengan información
relativa al 100% (cien por ciento) de las participaciones emitidas por las entidades a que refiere
dicho artículo;
5b) se presumirá que son titulares los fundadores o antecesores, nominativos o escriturales, de las
entidades que se constituyan o devenguen obligadas de acuerdo con el régimen de la Ley N°
18.930, cuando los titulares de las participaciones patrimoniales al portador emitidas por dichas
entidades, no cumplan con la obligación de identificarse. Dicha presunción se aplicará en relación a
las participaciones del capital no identificado en la respectiva proporción;
c) en los casos de transferencia de la titularidad de participaciones patrimoniales al portador, o
toda vez que se configuren las modificaciones en la participación previstas en el artículo 7° de la
Ley N° 18.930, y no se cumpla con la obligación de información ante el Banco Central del Uruguay
que disponen los artículos 6° y 7° de dicha ley, en el término de noventa días corridos contados
desde el vencimiento del plazo previsto para su comunicación, se perderá de pleno derecho la
calidad de titular respecto de las participaciones patrimoniales correspondientes, rigiendo a su
respecto lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.
Artículo 17. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley y para el cumplimiento de las
funciones asignadas en los literales A) y C) del artículo 4° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
2012, relévase del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General
Impositiva, para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación y a la
Dirección General de Registros.
Artículo 18. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (Modificaciones en la participación).- Toda vez que, en virtud de la modificación del
contrato social o instrumento equivalente, o del aumento de capital integrado, se altere el
porcentaje de participación que los accionistas, socios o partícipes tengan en el capital integrado o
su equivalente, o en el patrimonio según corresponda, de las entidades a que refieren los artículos
1° y 2° de la presente ley, dichas entidades deberán cumplir las obligaciones de comunicación
mediante declaración jurada al Banco Central del Uruguay a que refiere el artículo anterior".
Artículo 19. Sustitúyese el artículo 181 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el
artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la
sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán
la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos
remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la
anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará
los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la
inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento
administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que
las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo
acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo
47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva".
6Artículo 20. Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer pública total o parcialmente, la
nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único
Tributario. En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción,
domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del
contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012".
Artículo 21. La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2014.