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Sociedades colectivas.
Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 306 dicen que la sociedad colectiva se caracteriza porque los socios, que intervienen directamente en la gestión social, responden personalmente de las deudas sociales (su responsabilidad es ilimitada y solidaria, si bien de segundo grado con la sociedad). La dedicación de todos los socios-en principio- a la gestión social, hace que se conciba a esta sociedad como una comunidad de trabajo ( pág. 338).
Sánchez Calero y otro, Tomo I, pág. 306 dicen que la sociedad colectiva se caracteriza porque los socios, que intervienen directamente en la gestión social, responden personalmente de las deudas sociales (su responsabilidad es ilimitada y solidaria, si bien de segundo grado con la sociedad). La dedicación de todos los socios-en principio- a la gestión social, hace que se conciba a esta sociedad como una comunidad de trabajo ( pág. 338).
Villegas, citando a Garrigues, comenta que son sociedades personales aquellas en que los socios como tales, tienen derecho a la gestión ( autoorganicismo). En ellos la propiedad de la empresa ( en sentido económico) y su dirección se reúnen en las mismas manos.
Entidades impersonales son aquellas en que los socios como tales no tienen en principio derecho a la gestión ( organicismo de terceros). En ellas propiedad y dirección de la empresa están radicalmente separadas. Su prototipo es la sociedad por acciones. ( Villegas, pág. 7).
Origen.
Para Halperin el Código de Hammurabi ya incluía a las sociedades ( ob. cit. pág. 4). El primer tipo social comercial que conoce la historia, responde a la caracterización de lo que hoy llamamos una sociedad colectiva. Surgen en la edad media. De la comunidad del hogar y de la mancomunidad de los herederos, se va formando el tipo de sociedad antes comentada. Ella existía al principio sólo entre hermanos, luego también entre personas sin parentesco ( Gierke, pág. 268).Cuando el vínculo social se extiende fuera del círculo familiar alcanzando a personas que no comían del mismo pan ( compañía viene de cum – panis ) pero la sociedad continúa, sin embargo, constituyendo una comunidad de trabajo entre pocas personas unidas por estrechas relaciones de confianza mutua. ( Villegas, ob. cit. pág. 9).Esto explica que sean siempre pocas las personas que forman la sociedad colectiva, de igual manera que es modesta, de ordinario, la dimensión del capital de la sociedad.
Su carácter personal le da las condiciones de rapidez en las decisiones y de fácil adaptabilidad a las cambiantes situaciones del mercado. Es el instrumento jurídico ideal propio de la pequeña empresa de familia.
La actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital por él aportado.
Son elementos imprescindibles la actividad personal de los socios y el llamado intuitu personae. La adopción del tipo sociedad colectiva tiene lugar en los casos en que la sociedad necesita apoyarse particularmente en el crédito y, por consiguiente, en la confianza de los terceros, también respecto de las personas de los socios. La preferencia por el tipo de sociedad colectiva, está determinada por el propósito de ofrecer, como garantía a los acreedores sociales, los patrimonios personales, además del patrimonio social ( Messineo, ob. cit. pág. 326).
Las sociedades que llevarán a las colectivas de hoy, sólo pueden identificarse por antecedentes de los rasgos actuales: aportación de trabajo personal y de capital en una actividad mercantil común, asumiendo íntegramente los riesgos. Toda la evolución vendrá presidida por la conservación, en el núcleo social permanente, del espíritu de recíproca confianza entre los socios, que se deriva del origen familiar de estas sociedades. Del socio interesa no sólo su dinero, sino su colaboración personal o trabajo. ( Girón, ob. cit. pág. 377)
La ordenanza de 1673 la denomina sociedad general, también se la llamaba sociedad ordinaria o sociedad libre. Pothier y Savary dicen que los socios en este tipo de sociedad ejercían el comercio bajo su nombre colectivo y éste es el origen de la expresión. ( Ripert, ob. cit. pág. 112). Pese a ser una especie prácticamente extinguida en la generalidad de la organización empresarial uruguaya, constituye un sistema madre de la cual los otros tipos sociales someten a modificaciones parciales.
Denominación de la sociedad .
Antiguamente su denominación implicaba una razón social, o sea que el nombre patronímico de uno o más socios debe figurar en toda manifestación de actividad social, acompañada de la mención …” y otro sociedad colectiva “ . Del hecho de que nombres de personas ( socios) entran a formar parte de una denominación social, resulta que la respectiva disciplina jurídica se equipara a la de los bienes inmateriales y a la de los derechos sobre ellos, quedando excluída la aplicación de los principios que derivan del derecho de personalidad. ( Messineo, ob. cit. , pág. 327). Hoy la sociedad puede ser titular de un nombre de fantasía seguido del aditamento S.C.
Responsabilidad de los socios. Art. 199.
Dice Mezzera, presenta como particularidad más destacada la responsabilidad ilimitada de todos los socios que las integran. Si el patrimonio social no alcanza para pagar las deudas sociales ( art. 199 de la ley ), todos los socios están ilimitada y solidariamente obligados, a hacer frente a las deudas de la sociedad.
Responsabilidad subsidiaria de los socios frente a las deudas de la sociedad.
Los socios ocupan una posición similar a la de cofiadores de la sociedad. La responsabilidad del socio es subsidiaria, el acreedor social no puede pretender el cumplimiento de las obligaciones por el socio sino después de haber hecho excusión inútilmente, en todo o en parte, del patrimonio social. El socio tiene a su favor la excepción de la falta de excusión del patrimonio social. La prueba de la existencia de bienes sociales suceptibles de ejecución incumbe a quien la aduce. ( Richard, Escuti y otros, ob. cit. , pág. 113) Sin embargo, dice Messineo, para que opere la responsabilidad subsidiaria del socio, no es necesario que la sociedad haya sido sometida a procedimiento concursal, o que esté en estado de insolvencia, basta que sea incumpliente y que inútilmente se haya procedido de excusión contra ella. ( ob. cit. pág. 332).
La ley argentina exige que haya una sentencia contra la sociedad y que se haya ejecutado su patrimonio, para recién, posteriormente, hacer viable la acción contra los socios. Para Villegas este trámite previo es insoslayable, de modo que el acreedor social no puede demandar directamente a los socios personalmente, ni aun probando que la sociedad no tiene bienes libres. ( Villegas, ob. cit. pág. 10).
Subsidiariedad -
Implica que el acreedor social, cuando se verifique el presupuesto para la excusión del socio, puede proceder de excusión hasta la concurrencia de la deuda social entera. Cada socio responde por el total adeudado y no en proporción a la parte de su capital ( pro cuota) ( Villegas, ob. cit. pág. 10).
Responsabilidad ilimitada de los socios.
Significa que pueden ser afectados todos sus bienes, hasta el agotamiento de ellos, cuando la entidad de la obligación social lo exija.
El socio, aun estando expuesto a contraer responsabilidad ilimitada , no por eso adquiere la cualidad de empresario comercial. ( Messineo, ob. cit. pág. 332).
El acreedor personal de un socio, mientras dura la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor, que se resolvería en daño de los acreedores sociales, ni hacer de ella objeto de ejecución, salvo que la aportación de los bienes a la sociedad se hiciese con finalidad fraudulenta, mediante el ejercicio de la acción pauliana. ( Messineo, ob. cit. pág. 337).
Organización.
Messineo nos ilustra que en la sociedad colectiva, todos los poderes están concentrados en las personas de los administradores, falta la articulación en varios órganos que es propia de las llamadas entidades impersonales. Los administradores deben llevar los libros y la contabilidad que se prescriben a todo comerciante y debe hacer los estados contables que la ley de sociedades prescribe.
Administración. Art. 200.
El contrato social fijará las reglas, pero si no lo hiciera se entenderá que todos los socios pueden administrar, indistintamente. Aquí estamos, dicen Escuti y otros, frente a lo que la doctrina llama autorganicismo, que en síntesis significa que cada socio tiene vocación legal para administrar la sociedad. ( ob. cit. pág. 187).Los socios pueden confiar la administración a terceras personas no socias, extrañas a la sociedad. El o los administradores pueden ser designados en el acto constitutivo o posteriormente.
Si se encarga la administración a varios socios sin determinar funciones o sin exigir la coparticipación obligatoria, se entenderá que la administración puede ser ejercida en forma indistinta. En cambio, si se estipula en el contrato que nada podrá hacer un socio sin la participación de los demás, ninguno podrá actuar individualmente y la administración se debe ejercer en conjunto.
Derecho de veto. Art. 202.
Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207) resolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios (artículo 207).Remoción del administrador. Art. 203.
Las causas de remoción del o los administradores sociales se deben establecer en el contrato social. Villegas expresa que se trata de un aspecto necesario para el buen funcionamiento de la sociedad que no se puede omitir sin grave riesgo de generar fracturas y malentendidos que alterarán el espíritu de cordialidad y mutua colaboración que debe reinar en este tipo se sociedades. La ley prevé reglas supletorias cuando se omiten tales previsiones contractuales. El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría de los socios, sea el administrador socio o no socio, designado en el contrato social o posteriormente, sin necesidad de invocar causa alguna, salvo pacto en contrario. Hay que acotar, dicen Escuti y otros, que siempre existirá la causa aunque no se la exprese. ( ob. cit. pág .188). Cuando el contrato exige para la remoción la existencia de justa causa y se opone la persona en contra de la cual se ejerce la remoción, la decisión sobre el asunto debe ser adoptada por el Juez competente. El administrador permanecerá en su cargo hasta entonces.Salvo que los demás socios o alguno de ellos hubiera peticionado la designación de un interventor judicial, los socios disconformes tendrán derecho de receso.
La acción judicial de remoción la puede promover cualquier socio invocando una causal justificada. El derecho de receso es el derecho a retirarse de la sociedad con reintegro de su parte en ella. ( Villegas, ob. cit. pág. 11).
Renuncia del administrador . Art. 204.
El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario previsto en el contrato social. De todos modos, responde por los perjuicios ocasionados a la sociedad si la renuncia fuese intempestiva o dolosa. Escuti y otros expresan que de la norma surge que para que entre en juego la responsabilidad hacen falta tres elementos: renuncia, calificación de ella, dolosa o intempestiva, perjuicio a la sociedad. ( ob. cit. pág. 188). La renuncia, dice Villegas, es intempestiva si fuera hecha a destiempo, en un momento desfavorable para la sociedad. Y es dolosa si fuera efectuada de mala fe, para causa un perjuicio a la sociedad. De todas maneras, la renuncia es un acto bilateral y debe ser aceptada por los socios, por lo que éstos en todo momento tienen el derecho de rechazarla. ( ob. cit. pág. 12).
Gobierno de la sociedad y modificaciones del contrato. Art. 206 y 207.
Nos hemos ocupado hasta ahora de los poderes de los administradores. Ahora bien, aun cuando éstos deban entenderse en general como muy amplios, habrá siempre en la vida social eventos que escapan del campo de la administración, aparte los casos en los cuales dichos poderes estén limitados por el acto constitutivo o por posteriores acuerdos.
Pues bien, si tales eventos no han sido especialmente previstos y regulados, ¿ a quien corresponderá resolver ?. Ciertamente a los socios, puesto que se presupone encontrarse fuera del campo de la normal actividad administrativa. ( De Gregorio, ob. cit. pág. 269).
El gobierno de la sociedad corresponde a los socios.
La ley exige la mayoría para tomar las resoluciones sociales que no impliquen la modificación del contrato o la transferencia de la parte social de un socio.
Por mayoría se debe entender la mayoría absoluta de capital y no de personas que votan. Mayoría “ absoluta “, dice Villegas, significa mitad más uno del capital, es decir el cincuenta cero uno por ciento. ( 50.01%). ( ob. cit. pág. 12).
Falta en rigor, una asamblea de socios, digna de este nombre. No es asamblea, en el sentido técnico jurídico del término, la reunión de los socios que discute y delibera sobre intereses sociales y expresa una voluntad colectiva, sin tener los poderes y la competencia predeterminados por la ley, y sin estar sometida a formas de convocatoria rigurosas, como ocurre en cuanto a la asamblea de la sociedad por acciones. Por tanto, se podrá, a lo más, aplicar, por analogía, alguna solamente de las normas que regulan la asamblea verdadera y propia, pero quizá se las obtendrá mejor de las que regulan la asamblea del condominio.Al regular el órgano encargado de formar la voluntad social, la ley respeta los principios fundamentales del carácter corporativo de estos órganos: se integra por los socios, quienes por mayoría forman la voluntad social, adoptando los acuerdos que han de regir la vida de la sociedad. Art. 207 y 239. Salvo pacto en contrario las decisiones se toman por mayoría de capital. Debe llevarse actas de deliberación. Art. 103.
Es un derecho irrenunciable de los socios pronunciarse sobre el inventario , balance, propuesta de distribución de utilidades y memoria.
La consulta por escrito.
Los socios pueden reemplazar la reunión de socios por la consulta por escrito, que tiene el inconveniente que impide el intercambio de opiniones y alcanzar soluciones distintas a las propuestas, porque el voto sólo puede darse por la aceptación de la medida proyectada o su rechazo, porque si importa una modificación se interpreta como voto negativo.La doctrina francesa, dice Halperin, ha establecido las siguientes reglas a su respecto: a) las propuestas transcritas a los socios deben ser claramente expuestas, para evitar equívocos y admitir un voto negativo.b) Debe fijarse un plazo para la respuesta, la opinión que no llega en término debe juzgarse como abstención, sin que pueda computarse por la afirmativa.El voto debe ser puro y simples, si es condicional, con reservas o con modificaciones, se computará como negativo. ( ob. cit. pág. 201).
Control. Art. 75.
El socio singular que no administre, puede ejercitar el control sobre la actuación de los administradores. El escaso número de los socios, la confianza recíproca, la responsabilidad ilimitada frente a los terceros, que sirve de freno a los actos que se salgan de la órbita de los intereses sociales, hacen que la unidad del órgano se adapte perfectamente a este tipo de sociedad y que el control entre los administradores sea recíproco. ( Messineo, ob. cit. pág. 336).Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que establecen para determinados tipos sociales.
Modificación del acto constitutivo. Art. 208.
Se aplican las reglas del contrato social. La ley sólo establece reglas supletorias para cubrir la omisión de pacto expreso. Las modificaciones al contrato social requieren unanimidad de todos los socios, salvo que el contrato previera otra cosa. Puede constituir el cambio de domicilio, aumento o disminución del capital, prórroga, etc.
Documentación y cesión de la parte social. Art. 210 y 211.
En este tipo social, el capital se halla dividido en partes de interés que no son ejecutables por los acreedores de los socios y que en principio no son transferibles. ( Richard, Escuti, Romero, ob. cit. pág. 13).
Las partes de interés de los socios no son susceptibles de circular, su pudieran hacerlo, su transferencia convertiría en fungible a la persona del socio e importaría la sustitución de un socio a otro, lo que sería contrario a la índole personal de la relación social. Esa transferencia solo será posible mediante modificación del acto constitutivo mediante decisión unánime.
Estatuto del socio.
Actos en competencia. Art. 209.
Los socios no pueden realizar actos que directa o indirectamente ( integrar otra sociedad) impliquen incursionar en el mismo campo de actividad de la sociedad. Así no podrá explotar una tintorería si el objeto de la sociedad es explotar una tintorería. ( Escuti y otros, ob. cit. pág .189).
La regla legal sanciona el comportamiento desleal del socio que realiza actos en competencia con la sociedad, pero autoriza a los demás socios a consentir tal actuación. La norma no exige el consentimiento previo de modo que puede ser otorgado con posterioridad al acto u operación. La violación de esta obligación por el socio desleal se sanciona con la exclusión de la sociedad, facultad que podrán ejercer los demás socios. Además se incorporarán a la sociedad los beneficios obtenidos por el socio desleal, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños causados a la misma. ( Villegas, ob. cit. pág. 13 ).
El socio no puede, sin el asentimiento de los otros, ejercitar por cuenta propia o ajena, una actividad concurrente con la de la sociedad o ser socio ilimitadamente responsable de una sociedad concurrente. El asentimiento de los otros socios se presume ( iuris tantum), si el ejercicio de la actividad, o la participación en otra sociedad, preexistía a la constitución de la colectiva y los otros socios estaban en conocimiento de ello. Si el socio contraviene a tal obligación negativa, debe responder de los daños frente a la sociedad ( a comprobar en cada caso), y puede se excluido de la misma, previa deliberación de la mayoría de estos. La prohibición se explica, dice Messineo, en consideración al hecho de que el socio de sociedad colectiva está siempre en situación de ser informado de la marcha de la gestión social, y , por tanto, de poder utilizar dicho conocimiento para perjudicar a la sociedad mediante el ejercicio personal ( aunque sea por un tercero) de la actividad concurrente. No se considera concurrencia la calidad de accionista de una sociedad anónima concurrente. ( ob. cit. pág. 336). La misma ley trae la sanción para quien viole la mencionada prohibición. Puede ser diversa: a) exclusión del socio b) incorporación al patrimonio social de los beneficios obtenidos en virtud de los actos en competencia. c) resarcimiento de los daños causados.Las sanciones, dicen Escuti, Romero y Richard, entrarán a actuar por voluntad de los consocios y, a su criterio, no son excluyentes, es decir que se las puede aplicar simultáneamente. Deben ser resueltas por juez competente. ( ob. cit. pág .190).
Obligaciones y derechos de los socios.
La sociedad frente a sus socios tiene derecho a la aportación, a que contribuyan a la gestión social, a que se abstengan de competir y otros deberes de fidelidad. Los socios frente a su sociedad tienen derecho a participar en la gestión social, derecho de información, derecho a participar en los beneficios y a la cuota de la liquidación. ( Girón, ob. cit. pág. 422).
No hay en la sociedad colectiva una cifra capital retentiva de un patrimonio mínimo constante en garantía de acreedores, dado que esto se ampara mediante la responsabilidad personal de los socios. ( Girón, ob. cit. pág. 489). La ley, presupone ya reunido entre los pocos socios participantes, el capital social, mientras parte de la premisa opuesta, en materia de sociedades por acciones. ( Messineo, ob. cit. pág. 329). El capital es fijo. No puede variar sino por una modificación del acto constitutivo.
Derecho a la utilidades.
El socio tiene derecho a las utilidades sociales; y el acto constitutivo debe contener las normas según las cuales deben repartirse las mismas. Deben repartirse al final de cada ejercicio social. Se distribuyen anualmente. El socio no tiene derecho a utilidades que no sean realmente conseguidas; y debe restituirlas si las ha percibido. Esto en tutela de la integridad del capital social. ( Messineo, ob. cit. pág. 338).
Entidades impersonales son aquellas en que los socios como tales no tienen en principio derecho a la gestión ( organicismo de terceros). En ellas propiedad y dirección de la empresa están radicalmente separadas. Su prototipo es la sociedad por acciones. ( Villegas, pág. 7).
Origen.
Para Halperin el Código de Hammurabi ya incluía a las sociedades ( ob. cit. pág. 4). El primer tipo social comercial que conoce la historia, responde a la caracterización de lo que hoy llamamos una sociedad colectiva. Surgen en la edad media. De la comunidad del hogar y de la mancomunidad de los herederos, se va formando el tipo de sociedad antes comentada. Ella existía al principio sólo entre hermanos, luego también entre personas sin parentesco ( Gierke, pág. 268).Cuando el vínculo social se extiende fuera del círculo familiar alcanzando a personas que no comían del mismo pan ( compañía viene de cum – panis ) pero la sociedad continúa, sin embargo, constituyendo una comunidad de trabajo entre pocas personas unidas por estrechas relaciones de confianza mutua. ( Villegas, ob. cit. pág. 9).Esto explica que sean siempre pocas las personas que forman la sociedad colectiva, de igual manera que es modesta, de ordinario, la dimensión del capital de la sociedad.
Su carácter personal le da las condiciones de rapidez en las decisiones y de fácil adaptabilidad a las cambiantes situaciones del mercado. Es el instrumento jurídico ideal propio de la pequeña empresa de familia.
La actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital por él aportado.
Son elementos imprescindibles la actividad personal de los socios y el llamado intuitu personae. La adopción del tipo sociedad colectiva tiene lugar en los casos en que la sociedad necesita apoyarse particularmente en el crédito y, por consiguiente, en la confianza de los terceros, también respecto de las personas de los socios. La preferencia por el tipo de sociedad colectiva, está determinada por el propósito de ofrecer, como garantía a los acreedores sociales, los patrimonios personales, además del patrimonio social ( Messineo, ob. cit. pág. 326).
Las sociedades que llevarán a las colectivas de hoy, sólo pueden identificarse por antecedentes de los rasgos actuales: aportación de trabajo personal y de capital en una actividad mercantil común, asumiendo íntegramente los riesgos. Toda la evolución vendrá presidida por la conservación, en el núcleo social permanente, del espíritu de recíproca confianza entre los socios, que se deriva del origen familiar de estas sociedades. Del socio interesa no sólo su dinero, sino su colaboración personal o trabajo. ( Girón, ob. cit. pág. 377)
La ordenanza de 1673 la denomina sociedad general, también se la llamaba sociedad ordinaria o sociedad libre. Pothier y Savary dicen que los socios en este tipo de sociedad ejercían el comercio bajo su nombre colectivo y éste es el origen de la expresión. ( Ripert, ob. cit. pág. 112). Pese a ser una especie prácticamente extinguida en la generalidad de la organización empresarial uruguaya, constituye un sistema madre de la cual los otros tipos sociales someten a modificaciones parciales.
Denominación de la sociedad .
Antiguamente su denominación implicaba una razón social, o sea que el nombre patronímico de uno o más socios debe figurar en toda manifestación de actividad social, acompañada de la mención …” y otro sociedad colectiva “ . Del hecho de que nombres de personas ( socios) entran a formar parte de una denominación social, resulta que la respectiva disciplina jurídica se equipara a la de los bienes inmateriales y a la de los derechos sobre ellos, quedando excluída la aplicación de los principios que derivan del derecho de personalidad. ( Messineo, ob. cit. , pág. 327). Hoy la sociedad puede ser titular de un nombre de fantasía seguido del aditamento S.C.
Responsabilidad de los socios. Art. 199.
Dice Mezzera, presenta como particularidad más destacada la responsabilidad ilimitada de todos los socios que las integran. Si el patrimonio social no alcanza para pagar las deudas sociales ( art. 199 de la ley ), todos los socios están ilimitada y solidariamente obligados, a hacer frente a las deudas de la sociedad.
Responsabilidad subsidiaria de los socios frente a las deudas de la sociedad.
Los socios ocupan una posición similar a la de cofiadores de la sociedad. La responsabilidad del socio es subsidiaria, el acreedor social no puede pretender el cumplimiento de las obligaciones por el socio sino después de haber hecho excusión inútilmente, en todo o en parte, del patrimonio social. El socio tiene a su favor la excepción de la falta de excusión del patrimonio social. La prueba de la existencia de bienes sociales suceptibles de ejecución incumbe a quien la aduce. ( Richard, Escuti y otros, ob. cit. , pág. 113) Sin embargo, dice Messineo, para que opere la responsabilidad subsidiaria del socio, no es necesario que la sociedad haya sido sometida a procedimiento concursal, o que esté en estado de insolvencia, basta que sea incumpliente y que inútilmente se haya procedido de excusión contra ella. ( ob. cit. pág. 332).
La ley argentina exige que haya una sentencia contra la sociedad y que se haya ejecutado su patrimonio, para recién, posteriormente, hacer viable la acción contra los socios. Para Villegas este trámite previo es insoslayable, de modo que el acreedor social no puede demandar directamente a los socios personalmente, ni aun probando que la sociedad no tiene bienes libres. ( Villegas, ob. cit. pág. 10).
Subsidiariedad -
Implica que el acreedor social, cuando se verifique el presupuesto para la excusión del socio, puede proceder de excusión hasta la concurrencia de la deuda social entera. Cada socio responde por el total adeudado y no en proporción a la parte de su capital ( pro cuota) ( Villegas, ob. cit. pág. 10).
Responsabilidad ilimitada de los socios.
Significa que pueden ser afectados todos sus bienes, hasta el agotamiento de ellos, cuando la entidad de la obligación social lo exija.
El socio, aun estando expuesto a contraer responsabilidad ilimitada , no por eso adquiere la cualidad de empresario comercial. ( Messineo, ob. cit. pág. 332).
El acreedor personal de un socio, mientras dura la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor, que se resolvería en daño de los acreedores sociales, ni hacer de ella objeto de ejecución, salvo que la aportación de los bienes a la sociedad se hiciese con finalidad fraudulenta, mediante el ejercicio de la acción pauliana. ( Messineo, ob. cit. pág. 337).
Organización.
Messineo nos ilustra que en la sociedad colectiva, todos los poderes están concentrados en las personas de los administradores, falta la articulación en varios órganos que es propia de las llamadas entidades impersonales. Los administradores deben llevar los libros y la contabilidad que se prescriben a todo comerciante y debe hacer los estados contables que la ley de sociedades prescribe.
Administración. Art. 200.
El contrato social fijará las reglas, pero si no lo hiciera se entenderá que todos los socios pueden administrar, indistintamente. Aquí estamos, dicen Escuti y otros, frente a lo que la doctrina llama autorganicismo, que en síntesis significa que cada socio tiene vocación legal para administrar la sociedad. ( ob. cit. pág. 187).Los socios pueden confiar la administración a terceras personas no socias, extrañas a la sociedad. El o los administradores pueden ser designados en el acto constitutivo o posteriormente.
Si se encarga la administración a varios socios sin determinar funciones o sin exigir la coparticipación obligatoria, se entenderá que la administración puede ser ejercida en forma indistinta. En cambio, si se estipula en el contrato que nada podrá hacer un socio sin la participación de los demás, ninguno podrá actuar individualmente y la administración se debe ejercer en conjunto.
Derecho de veto. Art. 202.
Cuando los administradores y representantes actúen indistintamente, cualquiera de ellos podrá oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos jurídicos. La mayoría de los socios (artículo 207) resolverá sobre la oposición deducida. El mismo derecho de oposición corresponderá a la mayoría de socios (artículo 207).Remoción del administrador. Art. 203.
Las causas de remoción del o los administradores sociales se deben establecer en el contrato social. Villegas expresa que se trata de un aspecto necesario para el buen funcionamiento de la sociedad que no se puede omitir sin grave riesgo de generar fracturas y malentendidos que alterarán el espíritu de cordialidad y mutua colaboración que debe reinar en este tipo se sociedades. La ley prevé reglas supletorias cuando se omiten tales previsiones contractuales. El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría de los socios, sea el administrador socio o no socio, designado en el contrato social o posteriormente, sin necesidad de invocar causa alguna, salvo pacto en contrario. Hay que acotar, dicen Escuti y otros, que siempre existirá la causa aunque no se la exprese. ( ob. cit. pág .188). Cuando el contrato exige para la remoción la existencia de justa causa y se opone la persona en contra de la cual se ejerce la remoción, la decisión sobre el asunto debe ser adoptada por el Juez competente. El administrador permanecerá en su cargo hasta entonces.Salvo que los demás socios o alguno de ellos hubiera peticionado la designación de un interventor judicial, los socios disconformes tendrán derecho de receso.
La acción judicial de remoción la puede promover cualquier socio invocando una causal justificada. El derecho de receso es el derecho a retirarse de la sociedad con reintegro de su parte en ella. ( Villegas, ob. cit. pág. 11).
Renuncia del administrador . Art. 204.
El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario previsto en el contrato social. De todos modos, responde por los perjuicios ocasionados a la sociedad si la renuncia fuese intempestiva o dolosa. Escuti y otros expresan que de la norma surge que para que entre en juego la responsabilidad hacen falta tres elementos: renuncia, calificación de ella, dolosa o intempestiva, perjuicio a la sociedad. ( ob. cit. pág. 188). La renuncia, dice Villegas, es intempestiva si fuera hecha a destiempo, en un momento desfavorable para la sociedad. Y es dolosa si fuera efectuada de mala fe, para causa un perjuicio a la sociedad. De todas maneras, la renuncia es un acto bilateral y debe ser aceptada por los socios, por lo que éstos en todo momento tienen el derecho de rechazarla. ( ob. cit. pág. 12).
Gobierno de la sociedad y modificaciones del contrato. Art. 206 y 207.
Nos hemos ocupado hasta ahora de los poderes de los administradores. Ahora bien, aun cuando éstos deban entenderse en general como muy amplios, habrá siempre en la vida social eventos que escapan del campo de la administración, aparte los casos en los cuales dichos poderes estén limitados por el acto constitutivo o por posteriores acuerdos.
Pues bien, si tales eventos no han sido especialmente previstos y regulados, ¿ a quien corresponderá resolver ?. Ciertamente a los socios, puesto que se presupone encontrarse fuera del campo de la normal actividad administrativa. ( De Gregorio, ob. cit. pág. 269).
El gobierno de la sociedad corresponde a los socios.
La ley exige la mayoría para tomar las resoluciones sociales que no impliquen la modificación del contrato o la transferencia de la parte social de un socio.
Por mayoría se debe entender la mayoría absoluta de capital y no de personas que votan. Mayoría “ absoluta “, dice Villegas, significa mitad más uno del capital, es decir el cincuenta cero uno por ciento. ( 50.01%). ( ob. cit. pág. 12).
Falta en rigor, una asamblea de socios, digna de este nombre. No es asamblea, en el sentido técnico jurídico del término, la reunión de los socios que discute y delibera sobre intereses sociales y expresa una voluntad colectiva, sin tener los poderes y la competencia predeterminados por la ley, y sin estar sometida a formas de convocatoria rigurosas, como ocurre en cuanto a la asamblea de la sociedad por acciones. Por tanto, se podrá, a lo más, aplicar, por analogía, alguna solamente de las normas que regulan la asamblea verdadera y propia, pero quizá se las obtendrá mejor de las que regulan la asamblea del condominio.Al regular el órgano encargado de formar la voluntad social, la ley respeta los principios fundamentales del carácter corporativo de estos órganos: se integra por los socios, quienes por mayoría forman la voluntad social, adoptando los acuerdos que han de regir la vida de la sociedad. Art. 207 y 239. Salvo pacto en contrario las decisiones se toman por mayoría de capital. Debe llevarse actas de deliberación. Art. 103.
Es un derecho irrenunciable de los socios pronunciarse sobre el inventario , balance, propuesta de distribución de utilidades y memoria.
La consulta por escrito.
Los socios pueden reemplazar la reunión de socios por la consulta por escrito, que tiene el inconveniente que impide el intercambio de opiniones y alcanzar soluciones distintas a las propuestas, porque el voto sólo puede darse por la aceptación de la medida proyectada o su rechazo, porque si importa una modificación se interpreta como voto negativo.La doctrina francesa, dice Halperin, ha establecido las siguientes reglas a su respecto: a) las propuestas transcritas a los socios deben ser claramente expuestas, para evitar equívocos y admitir un voto negativo.b) Debe fijarse un plazo para la respuesta, la opinión que no llega en término debe juzgarse como abstención, sin que pueda computarse por la afirmativa.El voto debe ser puro y simples, si es condicional, con reservas o con modificaciones, se computará como negativo. ( ob. cit. pág. 201).
Control. Art. 75.
El socio singular que no administre, puede ejercitar el control sobre la actuación de los administradores. El escaso número de los socios, la confianza recíproca, la responsabilidad ilimitada frente a los terceros, que sirve de freno a los actos que se salgan de la órbita de los intereses sociales, hacen que la unidad del órgano se adapte perfectamente a este tipo de sociedad y que el control entre los administradores sea recíproco. ( Messineo, ob. cit. pág. 336).Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones que establecen para determinados tipos sociales.
Modificación del acto constitutivo. Art. 208.
Se aplican las reglas del contrato social. La ley sólo establece reglas supletorias para cubrir la omisión de pacto expreso. Las modificaciones al contrato social requieren unanimidad de todos los socios, salvo que el contrato previera otra cosa. Puede constituir el cambio de domicilio, aumento o disminución del capital, prórroga, etc.
Documentación y cesión de la parte social. Art. 210 y 211.
En este tipo social, el capital se halla dividido en partes de interés que no son ejecutables por los acreedores de los socios y que en principio no son transferibles. ( Richard, Escuti, Romero, ob. cit. pág. 13).
Las partes de interés de los socios no son susceptibles de circular, su pudieran hacerlo, su transferencia convertiría en fungible a la persona del socio e importaría la sustitución de un socio a otro, lo que sería contrario a la índole personal de la relación social. Esa transferencia solo será posible mediante modificación del acto constitutivo mediante decisión unánime.
Estatuto del socio.
Actos en competencia. Art. 209.
Los socios no pueden realizar actos que directa o indirectamente ( integrar otra sociedad) impliquen incursionar en el mismo campo de actividad de la sociedad. Así no podrá explotar una tintorería si el objeto de la sociedad es explotar una tintorería. ( Escuti y otros, ob. cit. pág .189).
La regla legal sanciona el comportamiento desleal del socio que realiza actos en competencia con la sociedad, pero autoriza a los demás socios a consentir tal actuación. La norma no exige el consentimiento previo de modo que puede ser otorgado con posterioridad al acto u operación. La violación de esta obligación por el socio desleal se sanciona con la exclusión de la sociedad, facultad que podrán ejercer los demás socios. Además se incorporarán a la sociedad los beneficios obtenidos por el socio desleal, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños causados a la misma. ( Villegas, ob. cit. pág. 13 ).
El socio no puede, sin el asentimiento de los otros, ejercitar por cuenta propia o ajena, una actividad concurrente con la de la sociedad o ser socio ilimitadamente responsable de una sociedad concurrente. El asentimiento de los otros socios se presume ( iuris tantum), si el ejercicio de la actividad, o la participación en otra sociedad, preexistía a la constitución de la colectiva y los otros socios estaban en conocimiento de ello. Si el socio contraviene a tal obligación negativa, debe responder de los daños frente a la sociedad ( a comprobar en cada caso), y puede se excluido de la misma, previa deliberación de la mayoría de estos. La prohibición se explica, dice Messineo, en consideración al hecho de que el socio de sociedad colectiva está siempre en situación de ser informado de la marcha de la gestión social, y , por tanto, de poder utilizar dicho conocimiento para perjudicar a la sociedad mediante el ejercicio personal ( aunque sea por un tercero) de la actividad concurrente. No se considera concurrencia la calidad de accionista de una sociedad anónima concurrente. ( ob. cit. pág. 336). La misma ley trae la sanción para quien viole la mencionada prohibición. Puede ser diversa: a) exclusión del socio b) incorporación al patrimonio social de los beneficios obtenidos en virtud de los actos en competencia. c) resarcimiento de los daños causados.Las sanciones, dicen Escuti, Romero y Richard, entrarán a actuar por voluntad de los consocios y, a su criterio, no son excluyentes, es decir que se las puede aplicar simultáneamente. Deben ser resueltas por juez competente. ( ob. cit. pág .190).
Obligaciones y derechos de los socios.
La sociedad frente a sus socios tiene derecho a la aportación, a que contribuyan a la gestión social, a que se abstengan de competir y otros deberes de fidelidad. Los socios frente a su sociedad tienen derecho a participar en la gestión social, derecho de información, derecho a participar en los beneficios y a la cuota de la liquidación. ( Girón, ob. cit. pág. 422).
No hay en la sociedad colectiva una cifra capital retentiva de un patrimonio mínimo constante en garantía de acreedores, dado que esto se ampara mediante la responsabilidad personal de los socios. ( Girón, ob. cit. pág. 489). La ley, presupone ya reunido entre los pocos socios participantes, el capital social, mientras parte de la premisa opuesta, en materia de sociedades por acciones. ( Messineo, ob. cit. pág. 329). El capital es fijo. No puede variar sino por una modificación del acto constitutivo.
Derecho a la utilidades.
El socio tiene derecho a las utilidades sociales; y el acto constitutivo debe contener las normas según las cuales deben repartirse las mismas. Deben repartirse al final de cada ejercicio social. Se distribuyen anualmente. El socio no tiene derecho a utilidades que no sean realmente conseguidas; y debe restituirlas si las ha percibido. Esto en tutela de la integridad del capital social. ( Messineo, ob. cit. pág. 338).
En comandita simple.
En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por
la integración de su aporte.
Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.
(Denominación. Responsabilidad). Cuando figure en la denominación que
se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las
obligaciones sociales como si fuera comanditado.
La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente
responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.
Para Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 352) la limitación de la responsabilidad de los socios comanditarios y su despreocupación por la gestión social significaron en el siglo XVIII y principios del XIX, en los que el ejercicio del comercio y de la industria carecía de cierta estimación por parte de algunos sectores sociales, los principales atractivos de este tipo social.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 304) aunque de origen autónomo e independiente, en las legislaciones modernas se regula la sociedad comanditaria como una subespecie de la sociedad colectiva, de la cual se diferencia por la existencia de dos clases de socios: los colectivos que desempeñan en exclusiva la dirección y la gestión de la sociedad y responden ilimitadamente de las deudas sociales) y los socios comanditarios que, separados de la gestión social, responden frente a terceros de dichas obligaciones en forma limitada, hasta una cantidad predeterminada, que coincide con la cifra de su aportación en la sociedad.
La comanditaria simple sigue siendo una sociedad personalista, porque se constituye en atención a las circunstancias personales de los socios colectivos ( en cambio los socios comanditarios tienen escasa significación jurídica). Las obligaciones del socio comanditario se agotan, normalmente, con la realización de la aportación prometida. La aportación del socio comanditario no puede consistir en trabajo.
Su denominación social debe integrarse con las palabras “ en comandita simple”. Si actua con razón social solo puede incluir el nombre de los comanditados. Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las
obligaciones sociales como si fuera comanditado.
La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Según explica Nissen ( ob. cit. pág. 334) en cuanto a los aportes, la distinta extensión de la responsabilidad de los socios imponen criterios diferentes en cuanto a la clase de aportes que pueden ser efectuados: para los socios comanditados es licito cualquier tipo de aporte, incluso obligaciones de hacer o de industria, mientras que para los socios comanditarios sólo son admisibles aportes de obligaciones de dar aun cuando los bienes aportados no sean susceptibles de ejecución forzada.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 307) si el socio comanditario no ha realizado en todo o en parte su aportación ( o le ha sido restituida indebidamente) queda obligado de forma persona hasta el límite de la aportación prometida. Aunque la ley nada dice, parece más coherente con el sistema subyacente reconocer a los acreedores sociales una acción para dirigirse directamente contra el socio comanditario, sin necesidad detener que recurrir al mecanismo de la acción subrrogatoria. Más discutible es que esa acción directa pueda entablarse sin hacer previa excusión de los bienes sociales.
Administración.
(Administración y representación). La administración y representación
de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros
designados al efecto.
Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios
ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social. En caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por
algunas solamente.
La sociedad queda obligada por los actos celebrados mediante ese mandato ( Nissen, pág. 335). Para el argentino, la prohibición que pesa sobre el comanditario de ejercer o realizar cualquier acto de administración, si bien parece congruente con el diferenciado régimen de responsabilidad que caracteriza a ambos integrantes de la sociedad, resulta contradictoria con otras normas del ordenamiento societario, pues carece de toda explicación las razones por las cuales se admite la actuación en la dirección de la sociedad por parte de terceros y se las excluye en el caso de los comanditarios, cuando su responsabilidad es prácticamente idéntica.
Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 305) coinciden. La prohibición ha sido justamente tachada por la doctrina de excesiva a la luz de los tiempos actuales. Si pudo tener justificación en su momento, dadas las circunstancias actuales no se ven razones por las cuales se pueda prohibir todo tipo de administración ( sea con eficacia meramente interna, sea con eficacia representativa). Para los españoles puede admitirse la posibilidad de que, en el plano interno, la sociedad pueda encomendar alguna tarea de administración al socio comanditario. No obstante, podrá ser excluido de la sociedad cuando exista una verdadera injerencia del socio comanditario en la gestión, es decir, una intervención en ausencia de cualquier autorización o apoderamiento por parte de la sociedad.
Igualmente Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 356), la prohibición de administrar no debe afectar a los actos administrativos que tengan un simple alcance interno
Los socios comanditarios podrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba expresamente. No estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables así como para la designación y remoción de los administradores o representantes y para decidir la acción de responsabilidad contra éstos.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 306) los socios comanditarios no son socios de peor condición que los colectivos.
Ganancias y pérdidas.
Para Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 355) con referencia al reparto de las ganancias sociales y a la cuota que resulte de la liquidación de la sociedad, se aplica a los socios comanditarios el mismo criterio de distribución que a los socios colectivos y, por consiguiente, salvo pacto en contrario, se distribuirán en proporción a lo aportado.
Capital e industria.
(Caracterización). En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Para Nissen ( ob. cit. pág. 336 ) el régimen de responsabilidad de los socios industriales es harto discutible, puede los derechos de los terceros dependen de la mera voluntad del socio industrial, en la medida que una vez retirada las ganancias, cesa totalmente su responsabilidad por las obligaciones sociales.
(Normas aplicables). Se aplicarán a las sociedades de capital e
industria las disposiciones de las sociedades colectivas en lo no previsto especialmente en esta Sección.
(Denominación. Responsabilidad). En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales. La omisión de la indicación del tipo social hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
(Administración y representación). La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.
(Resoluciones sociales). En las resoluciones sociales, para el voto del socio industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su participación en las utilidades.
En las sociedades en comandita simple, el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva y el o los socios comanditarios sólo por
la integración de su aporte.
Las normas relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones de los artículos siguientes.
(Denominación. Responsabilidad). Cuando figure en la denominación que
se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las
obligaciones sociales como si fuera comanditado.
La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente
responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así
contraídas.
Para Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 352) la limitación de la responsabilidad de los socios comanditarios y su despreocupación por la gestión social significaron en el siglo XVIII y principios del XIX, en los que el ejercicio del comercio y de la industria carecía de cierta estimación por parte de algunos sectores sociales, los principales atractivos de este tipo social.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 304) aunque de origen autónomo e independiente, en las legislaciones modernas se regula la sociedad comanditaria como una subespecie de la sociedad colectiva, de la cual se diferencia por la existencia de dos clases de socios: los colectivos que desempeñan en exclusiva la dirección y la gestión de la sociedad y responden ilimitadamente de las deudas sociales) y los socios comanditarios que, separados de la gestión social, responden frente a terceros de dichas obligaciones en forma limitada, hasta una cantidad predeterminada, que coincide con la cifra de su aportación en la sociedad.
La comanditaria simple sigue siendo una sociedad personalista, porque se constituye en atención a las circunstancias personales de los socios colectivos ( en cambio los socios comanditarios tienen escasa significación jurídica). Las obligaciones del socio comanditario se agotan, normalmente, con la realización de la aportación prometida. La aportación del socio comanditario no puede consistir en trabajo.
Su denominación social debe integrarse con las palabras “ en comandita simple”. Si actua con razón social solo puede incluir el nombre de los comanditados. Cuando figure en la denominación que se adopte, el nombre de un socio comanditario, éste responderá por las
obligaciones sociales como si fuera comanditado.
La omisión de la indicación del tipo social hará solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Según explica Nissen ( ob. cit. pág. 334) en cuanto a los aportes, la distinta extensión de la responsabilidad de los socios imponen criterios diferentes en cuanto a la clase de aportes que pueden ser efectuados: para los socios comanditados es licito cualquier tipo de aporte, incluso obligaciones de hacer o de industria, mientras que para los socios comanditarios sólo son admisibles aportes de obligaciones de dar aun cuando los bienes aportados no sean susceptibles de ejecución forzada.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 307) si el socio comanditario no ha realizado en todo o en parte su aportación ( o le ha sido restituida indebidamente) queda obligado de forma persona hasta el límite de la aportación prometida. Aunque la ley nada dice, parece más coherente con el sistema subyacente reconocer a los acreedores sociales una acción para dirigirse directamente contra el socio comanditario, sin necesidad detener que recurrir al mecanismo de la acción subrrogatoria. Más discutible es que esa acción directa pueda entablarse sin hacer previa excusión de los bienes sociales.
Administración.
(Administración y representación). La administración y representación
de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros
designados al efecto.
Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aun mandatarios
ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social. En caso de contravención a las normas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por
algunas solamente.
La sociedad queda obligada por los actos celebrados mediante ese mandato ( Nissen, pág. 335). Para el argentino, la prohibición que pesa sobre el comanditario de ejercer o realizar cualquier acto de administración, si bien parece congruente con el diferenciado régimen de responsabilidad que caracteriza a ambos integrantes de la sociedad, resulta contradictoria con otras normas del ordenamiento societario, pues carece de toda explicación las razones por las cuales se admite la actuación en la dirección de la sociedad por parte de terceros y se las excluye en el caso de los comanditarios, cuando su responsabilidad es prácticamente idéntica.
Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 305) coinciden. La prohibición ha sido justamente tachada por la doctrina de excesiva a la luz de los tiempos actuales. Si pudo tener justificación en su momento, dadas las circunstancias actuales no se ven razones por las cuales se pueda prohibir todo tipo de administración ( sea con eficacia meramente interna, sea con eficacia representativa). Para los españoles puede admitirse la posibilidad de que, en el plano interno, la sociedad pueda encomendar alguna tarea de administración al socio comanditario. No obstante, podrá ser excluido de la sociedad cuando exista una verdadera injerencia del socio comanditario en la gestión, es decir, una intervención en ausencia de cualquier autorización o apoderamiento por parte de la sociedad.
Igualmente Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 356), la prohibición de administrar no debe afectar a los actos administrativos que tengan un simple alcance interno
Los socios comanditarios podrán realizar todos los actos que como socios no se les prohiba expresamente. No estarán comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Tendrán voto en la consideración de los balances y estados contables así como para la designación y remoción de los administradores o representantes y para decidir la acción de responsabilidad contra éstos.
Para Broseta Pont y Martínez Sanz ( ob. cit. pág. 306) los socios comanditarios no son socios de peor condición que los colectivos.
Ganancias y pérdidas.
Para Sanchez Calero y S. C. Guilarte ( pág. 355) con referencia al reparto de las ganancias sociales y a la cuota que resulte de la liquidación de la sociedad, se aplica a los socios comanditarios el mismo criterio de distribución que a los socios colectivos y, por consiguiente, salvo pacto en contrario, se distribuirán en proporción a lo aportado.
Capital e industria.
(Caracterización). En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Para Nissen ( ob. cit. pág. 336 ) el régimen de responsabilidad de los socios industriales es harto discutible, puede los derechos de los terceros dependen de la mera voluntad del socio industrial, en la medida que una vez retirada las ganancias, cesa totalmente su responsabilidad por las obligaciones sociales.
(Normas aplicables). Se aplicarán a las sociedades de capital e
industria las disposiciones de las sociedades colectivas en lo no previsto especialmente en esta Sección.
(Denominación. Responsabilidad). En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales. La omisión de la indicación del tipo social hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
(Administración y representación). La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas, conforme a lo dispuesto en la Sección I de este Capítulo.
(Resoluciones sociales). En las resoluciones sociales, para el voto del socio industrial se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su participación en las utilidades.