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Agrupamiento y desmembramientos societarios-
Etcheverry, Raul, Formas jurídicas de organización de la empresa, Astrea, 1995
Gardeazábal Javier y Martínez Fernández, Tomás, Problemática que plantean la fusión y el aumento de capital en la sociedad anónima, Editorial Civitas, Madrid, 1991,
Hargain, Daniel, Concentración societaria, Asociación de Escribanos del Uruguay, 1991.
La fusión no debe ser confundida con otras figuras o fenómenos análogos que pudieran representar una fusión en sentido económico, pero no lo son en sentido jurídico.
No hay fusión en los siguientes supuestos : concentraciones de empresas sin disolución de ninguna sociedad ( Trust, cartels, holdings) en tanto mantengan su independencia jurídica, aun cuando hayan resignado su independencia económica.
Daniel Hargain define a la concentración empresarial (pág. 65) como el fenómeno que permite la armonización de la actividad de dos o más sociedades en una misma operación económica, ya sea que la relación se trabe formalmente a nivel de la personas jurídicas involucradas o que se produzca de hecho como consecuencia de viscisitudes en el ámbito interno de las sociedades participantes ( acciones o directores comunes, por ejemplo ).
Las distintas formas de concentración admiten todas las combinaciones posibles dependiendo de la inteligencia e imaginación de quienes planean el negocio, y de cuáles sean los motivos que conducen a la concentración: optimizar la producción, mejorar las posibilidades de competencia, evitar ser alcanzados por prohibiciones de legislaciones antimonopólicas, eludir normas fiscales, etc.
Agrupación societaria.
En esta forma de concentración, las entidades participantes mantienen su personalidad jurídica pero pierden su independencia, pasando a conformar un grupo societario cuya dirección es la que en los hechos imparte las coordenadas directrices de cada una de las sociedades integrantes ( Hargain, ob. cit. pág. 87).
No sólo las sociedades, en especial las mercantiles, se agrupan, sino que también lo hacen las empresas que tienen como titular a una persona física.
La necesidad económica de los empresarios individuales o asociados, puede ser diversas, así podrán elegir caminos de simple concertación de negocios, agrupamientos temporarios, uniones permanentes ( Etcheverry, pág. 195).
Una motivación real es el crecimiento posible de los partícipes en un grupo, traducido en un aumento del poder que cada uno posee. Otra el intento de obtener todas las ventajas de una posición en el mercado. El grupo permite equilibrar la utilización de los recursos, multiplicar la producción, afirmar una sólida posición en el mercado de consumidores.
El costo jurídico-político del agrupamiento es la pérdida de la autonomía de las empresas reunidas, la posible incursión en prácticas monopólicas, la complejidad jurídica de los acuerdos y su inestabilidad natural, la pérdida del secreto empresario y la amenaza de actos de mala fe de algún integrante del grupo, el choque de intereses propios, etc. ( Etcheverry, ob. cit. pág. 195).
Existe distintas formas de agrupamiento.
Se da mediante un acuerdo, en el cual se establece el modo de cumplimiento, el alcance, la interpretación del negocio y se dirimen responsabilidades. La cooperación tiene grados, pueden existir prácticas concertadas, contratos sencillos y limitados, reglamento de grupo de negocios, etc. ( Etcheverry, ob. cit. pág. 199).
Generalmente se presente bajo la forma de grupo económico. El elemento en común del grupo es la dirección unificada y subordinada. Un empresario o una sociedad van creando un enjambre de empresas y sociedades, descentralizando la organización, los costos y los fines. Se comparte el poder, que es unitario y se ejerce mediante diversas vías, de hecho o de derecho. La subordinación implica que la empresa principal pueda formar la voluntad de la empresa subordinada.
En la subordinación, mecanismo lícito igual que la coordinación, se establece diversidad de personas, pero se mantiene una férrea unidad de gestión. La controlante no será siempre una sociedad comercial pudiendo serlo una persona física.
Existen varios problemas emergentes de la subordinación. Entre otros que la sociedad subordinada a una política grupal, perjudique a los accionistas minoritarios o a los acreedores de esta última ( Etcheverry, ob. cit. pág. 219).
La ley de Sociedades Comerciales contiene disposiciones que pueden dividirse en dos grupos: las que establecen limitaciones a la participación que una sociedad puede realizar en el capital de otra, y las que establecen obligaciones y responsabilidades especiales en caso de vinculación o control societario ( Olivera García, ob. Cit. Pág. 81).
Sociedades vinculadas.
Art. 48- Se consideran sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en mas del 10% del capital de otra.
Cuando una sociedad participe en mas del 25% del capital de la otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea tome conocimiento del hecho.
Expresa Schwartz que como es dable apreciar, estas normas son de aplicación en materia de S.A., cuando se participa mediante la adquisición de acciones, ya que en sociedades por interés lo previsto en el art. 48 no tendría sentido, dado que la participación sólo puede efectuarse mediante cesión de participaciones sociales o aumento de capital realizado por la sociedad aportante y ello debe instrumentarse con el consentimiento unánime de los socios ( art. 208 y 211) y en materia de SRL en la forma prevista en el art. 232. ( ob. cit. pág. 162).
Sociedades controladas.
La palabra “control” , dice Brunetti ( ob. cit. pág. 182) tiene el significado, preferentemente económico, de señoría, de dominio de una empresa de la que otro dispone como de cosa propia; pero en este caso, la influencia predominante se ejerce sobre los instrumentos jurídicos con que puede realizarse. Dice Finzi, continua diciendo el autor, que existe una solución de continuidad entre la voluntad de quien controla y el patrimonio de la entidad controlada. Económicamente, éste depende o puede depender del primero, como objeto de dominio, pero, jurídicamente, el camino para alcanzar el fín económico es indirecto y constituye el concepto de control en sentido legislativo. En otros términos: si se puede considerar sociedad controlada en sentido económico, aquella de cuyo patrimonio, otros, indirectamente, están en la posibilidad de disponer y de gozar como de cosa suya, en sentido jurídico, sociedad controlada es mas simple y modestamente aquella de la que otros tienen el poder de manifestar la voluntad con la mayoría de votos y de elegir, por consiguiente, las personas físicas destinadas a ser órganos.
Germán, comentando la ley española ( pág. 40), más precisamente el artículo 42.1 del Código de Comercio español, la noción de grupo se basaba en la existencia de un centro o unidad de decisión común. Para la Ley de enmienda concursal, 38/2011, el grupo se define como la constatación de la existencia de una relación de control, jerárquica y vertical, entre una sociedad que domina y una o varias dominadas.
Art.49- Se consideran sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.
Son aquellas en las cuales otra sociedad, por sí o por intermedio de otra controlada, posee una participación suficiente para conferirle los votos necesarios para formar la voluntad social. Se califica el control por la participación mediante cualquier título que posibilite la determinación de la voluntad social. Entre participación y control hay una diferencia de grado o de intensidad en la participación. ( Richard, Escuti y Romero, ob. cit. pág. 98).
Ferro Astray citado por Hargain expresa que el contralor será siempre y en último término, situación de hecho a establecer en cada caso concreto, sin que sea admisibles normas más que medianamente generales al respecto. ( ob. cit. pág. 90).
El fenómeno económico del Holding determina al entender de Schwartz, que la sociedad controlada es en realidad una filial de la controlante; si bien es un sujeto de derecho con capital y patrimonio propio, propia administración y demás características de un sujeto de derecho, es dependiente económicamente de la controlante, que ejerce el poder decisorio. ( ob. cit. pág. 162).
Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma. Art. 50.
Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47.
El peligro, dice Brunetti ( ob. cit. pág. 184), se halla en la formación del capital con que las varias sociedades que participan en ellas se presentan ante terceros. Si una sociedad en cuya constitución otra sociedad ha participado, suscribiendo en todo o en parte su capital, emplea posteriormente, en todo o en parte, el propio capital en la adquisición de acciones de esta última, es evidente que se determina la eliminación de una parte correspondiente de los capitales nominales de las dos sociedades, a pesar de que ambos sigan figurando como enteramente suscritos.
Art. 51- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma.
Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad.
Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5 % calculado sobre el monto de la indemnización debida.
Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que las motiven.
La idea, dice Etcheverry, fue regular el buen uso o la recta utilización del instrumento del control, estructura en principio lícita. El daño producido a la sociedad controlada por la persona controlante, sea por dolo o culpa, es resarcible en forma ilimitada, sin que la controlante pueda alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado a la sociedad en otros negocios. ( ob. cit. pág. 223).
De acuerdo al art. 100 de la Ley 18083 el artículo 47 de la Ley 16060 queda redactado de la siguiente manera:
" Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas. Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.
Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades".
Las participaciones que exceden dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el limite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquella.
Vivante citado por Brunetti ( ob. cit. pág. 185) expresa que una sociedad anónima no puede emplear en la compra de acciones de otras sociedades una suma superior a su propio capital ( en nuestra ley se habla de patrimonio) , debiendo la otra mitad quedar reservada para el ejercicio de la propia industria.
Expresa Schwartz ( ob. cit. pág. 161) que la ley impone en primer lugar, una prohibición en función del objeto social, ya que todas las sociedades, salvo las que tengan por objeto la inversión, están inhibidas de participar en otras rebasando los limites preceptuados.
La comisión adoptó este temperamento porque está persuadida de que las participaciones en otras sociedades deben ser limitadas cuando el objeto social no es financiero o de inversión. Fijó tal limite, dice Verón ( ob. cit. pág. 280), en atención a que las participaciones que lo excedan importarían una deformación de las actividades que realmente deberían cumplirse en consonancia con un objeto no exclusivamente financiero o de inversión. Ello, además de desnaturalizar el objeto social, implicaría que tal actividad fuera prevalente en la consecución del mismo, y por ende que solamente pudiera ser cumplida por sociedades especialmente estructuradas con ese objeto, y por ello controladas en esa actividad. Esta norma impone una prohibición legal o incompatibilidad del objeto social, acompañada de la sanción correspondiente cuando no la acata ( pérdida de los derechos de voto y de las utilidades que le correspondan a la participación en exceso), por lo que ésta no puede ser reputada de nula.
Si una sociedad tiene inversiones no sólo en otra sociedad sino en dos o más, el limite estipulado debe computarse por la suma total de las participaciones y no para cada una de ellas independientemente consideradas, de lo contrario, la disposición limitativa sería de fácil burla. Se estima que la prohibición tiene un solo momento de verificación: la aprobación de un balance general.
Se estima que el plazo de un año evitará comercializar las acciones en forma apresurada y a vil precio ( Verón, ob. cit. pág. 291). Le Pera estima que el exceso de acciones puede ser subsanado por aumento de capital o reservas en la proporción adecuada.
La comunicación de que la sociedad se encuentra incursa en el exceso en la participación debe efectuarse a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del balance general, para que pueda hacerse efectiva la sanción de la pérdida de los derechos a voto y de las utilidades correspondientes a esa participación con la correlativa responsabilidad imputable a los administradores, posibilitando la sociedad participada el derecho de oponerse al ejercicio de los derechos en exceso.
Cuando la sociedad participante posee participación en más de una sociedad se plantea el problema de cuál de las participaciones en exceso, o si ambas, y en qué proporción, deben ser objeto de la enajenación. Si la limitación de las participaciones, dice Verón, fue fundada por los redactores de la ley en que se respete el cumplimiento del objeto para que fue creada una sociedad evitando que más de la mitad de su capital y reservas legales se inviertan en otra sociedad, estimamos que la enajenación debe iniciarse con aquéllas representativas del capital social de una sociedad participada cuyo objeto social sea más disímil a la sociedad participante. ( ob.cit. pág. 292).
Para Holz ( ADC, tomo 12, pág. 94) la fuente de los artículos 47 a 52 de la Ley 16.060. son los artículos 31 a 33 de la Ley 19.950. Son dos las modificaciones que la Ley 18083 hace a la antigua redacción. La primera refiere al limite cuantitativo a la participación de una sociedad en otra, que ahora se establece en función del patrimonio y no ya en relación a las reservas disponibles más la mitad del capital y reservas legales, exceptuando las situaciones en las cuales el exceso se produzca por la recepción de acciones liberadas ( de la participada). La segunda atiende al concepto de sociedad de inversión- para las que no rige el antedicho límite a la participación en otras sociedades. La modificación se funda en la intención de que este instrumento sustituya a las SAFIS. La referencia al capital es al integrado ya que solo este puede incluir el concepto de acciones liberadas.
Sociedades de inversión.
Participaciones recíprocas.
De acuerdo al artículo 51, será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en su caso, de los perjuicios causados.
Etcheverry, Raul, Formas jurídicas de organización de la empresa, Astrea, 1995
Gardeazábal Javier y Martínez Fernández, Tomás, Problemática que plantean la fusión y el aumento de capital en la sociedad anónima, Editorial Civitas, Madrid, 1991,
Hargain, Daniel, Concentración societaria, Asociación de Escribanos del Uruguay, 1991.
La fusión no debe ser confundida con otras figuras o fenómenos análogos que pudieran representar una fusión en sentido económico, pero no lo son en sentido jurídico.
No hay fusión en los siguientes supuestos : concentraciones de empresas sin disolución de ninguna sociedad ( Trust, cartels, holdings) en tanto mantengan su independencia jurídica, aun cuando hayan resignado su independencia económica.
Daniel Hargain define a la concentración empresarial (pág. 65) como el fenómeno que permite la armonización de la actividad de dos o más sociedades en una misma operación económica, ya sea que la relación se trabe formalmente a nivel de la personas jurídicas involucradas o que se produzca de hecho como consecuencia de viscisitudes en el ámbito interno de las sociedades participantes ( acciones o directores comunes, por ejemplo ).
Las distintas formas de concentración admiten todas las combinaciones posibles dependiendo de la inteligencia e imaginación de quienes planean el negocio, y de cuáles sean los motivos que conducen a la concentración: optimizar la producción, mejorar las posibilidades de competencia, evitar ser alcanzados por prohibiciones de legislaciones antimonopólicas, eludir normas fiscales, etc.
Agrupación societaria.
En esta forma de concentración, las entidades participantes mantienen su personalidad jurídica pero pierden su independencia, pasando a conformar un grupo societario cuya dirección es la que en los hechos imparte las coordenadas directrices de cada una de las sociedades integrantes ( Hargain, ob. cit. pág. 87).
No sólo las sociedades, en especial las mercantiles, se agrupan, sino que también lo hacen las empresas que tienen como titular a una persona física.
La necesidad económica de los empresarios individuales o asociados, puede ser diversas, así podrán elegir caminos de simple concertación de negocios, agrupamientos temporarios, uniones permanentes ( Etcheverry, pág. 195).
Una motivación real es el crecimiento posible de los partícipes en un grupo, traducido en un aumento del poder que cada uno posee. Otra el intento de obtener todas las ventajas de una posición en el mercado. El grupo permite equilibrar la utilización de los recursos, multiplicar la producción, afirmar una sólida posición en el mercado de consumidores.
El costo jurídico-político del agrupamiento es la pérdida de la autonomía de las empresas reunidas, la posible incursión en prácticas monopólicas, la complejidad jurídica de los acuerdos y su inestabilidad natural, la pérdida del secreto empresario y la amenaza de actos de mala fe de algún integrante del grupo, el choque de intereses propios, etc. ( Etcheverry, ob. cit. pág. 195).
Existe distintas formas de agrupamiento.
- Cooperación.
Se da mediante un acuerdo, en el cual se establece el modo de cumplimiento, el alcance, la interpretación del negocio y se dirimen responsabilidades. La cooperación tiene grados, pueden existir prácticas concertadas, contratos sencillos y limitados, reglamento de grupo de negocios, etc. ( Etcheverry, ob. cit. pág. 199).
- La subordinación.
Generalmente se presente bajo la forma de grupo económico. El elemento en común del grupo es la dirección unificada y subordinada. Un empresario o una sociedad van creando un enjambre de empresas y sociedades, descentralizando la organización, los costos y los fines. Se comparte el poder, que es unitario y se ejerce mediante diversas vías, de hecho o de derecho. La subordinación implica que la empresa principal pueda formar la voluntad de la empresa subordinada.
En la subordinación, mecanismo lícito igual que la coordinación, se establece diversidad de personas, pero se mantiene una férrea unidad de gestión. La controlante no será siempre una sociedad comercial pudiendo serlo una persona física.
Existen varios problemas emergentes de la subordinación. Entre otros que la sociedad subordinada a una política grupal, perjudique a los accionistas minoritarios o a los acreedores de esta última ( Etcheverry, ob. cit. pág. 219).
La ley de Sociedades Comerciales contiene disposiciones que pueden dividirse en dos grupos: las que establecen limitaciones a la participación que una sociedad puede realizar en el capital de otra, y las que establecen obligaciones y responsabilidades especiales en caso de vinculación o control societario ( Olivera García, ob. Cit. Pág. 81).
Sociedades vinculadas.
Art. 48- Se consideran sociedades vinculadas cuando una sociedad participe en mas del 10% del capital de otra.
Cuando una sociedad participe en mas del 25% del capital de la otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea tome conocimiento del hecho.
Expresa Schwartz que como es dable apreciar, estas normas son de aplicación en materia de S.A., cuando se participa mediante la adquisición de acciones, ya que en sociedades por interés lo previsto en el art. 48 no tendría sentido, dado que la participación sólo puede efectuarse mediante cesión de participaciones sociales o aumento de capital realizado por la sociedad aportante y ello debe instrumentarse con el consentimiento unánime de los socios ( art. 208 y 211) y en materia de SRL en la forma prevista en el art. 232. ( ob. cit. pág. 162).
Sociedades controladas.
La palabra “control” , dice Brunetti ( ob. cit. pág. 182) tiene el significado, preferentemente económico, de señoría, de dominio de una empresa de la que otro dispone como de cosa propia; pero en este caso, la influencia predominante se ejerce sobre los instrumentos jurídicos con que puede realizarse. Dice Finzi, continua diciendo el autor, que existe una solución de continuidad entre la voluntad de quien controla y el patrimonio de la entidad controlada. Económicamente, éste depende o puede depender del primero, como objeto de dominio, pero, jurídicamente, el camino para alcanzar el fín económico es indirecto y constituye el concepto de control en sentido legislativo. En otros términos: si se puede considerar sociedad controlada en sentido económico, aquella de cuyo patrimonio, otros, indirectamente, están en la posibilidad de disponer y de gozar como de cosa suya, en sentido jurídico, sociedad controlada es mas simple y modestamente aquella de la que otros tienen el poder de manifestar la voluntad con la mayoría de votos y de elegir, por consiguiente, las personas físicas destinadas a ser órganos.
Germán, comentando la ley española ( pág. 40), más precisamente el artículo 42.1 del Código de Comercio español, la noción de grupo se basaba en la existencia de un centro o unidad de decisión común. Para la Ley de enmienda concursal, 38/2011, el grupo se define como la constatación de la existencia de una relación de control, jerárquica y vertical, entre una sociedad que domina y una o varias dominadas.
Art.49- Se consideran sociedades controladas aquellas que, en virtud de participaciones sociales o accionarias o en mérito a especiales vínculos se encuentren bajo la influencia dominante de otra u otras sociedades.
Son aquellas en las cuales otra sociedad, por sí o por intermedio de otra controlada, posee una participación suficiente para conferirle los votos necesarios para formar la voluntad social. Se califica el control por la participación mediante cualquier título que posibilite la determinación de la voluntad social. Entre participación y control hay una diferencia de grado o de intensidad en la participación. ( Richard, Escuti y Romero, ob. cit. pág. 98).
Ferro Astray citado por Hargain expresa que el contralor será siempre y en último término, situación de hecho a establecer en cada caso concreto, sin que sea admisibles normas más que medianamente generales al respecto. ( ob. cit. pág. 90).
El fenómeno económico del Holding determina al entender de Schwartz, que la sociedad controlada es en realidad una filial de la controlante; si bien es un sujeto de derecho con capital y patrimonio propio, propia administración y demás características de un sujeto de derecho, es dependiente económicamente de la controlante, que ejerce el poder decisorio. ( ob. cit. pág. 162).
Los administradores no podrán favorecer a una sociedad vinculada, controlada o controlante en perjuicio de la sociedad administrada debiendo vigilar que las operaciones entre las sociedades se efectúen en condiciones equitativas o con compensaciones adecuadas. Serán responsables de los daños y perjuicios causados en caso de violación de esta norma. Art. 50.
Una sociedad controlada no podrá participar por un monto superior al de sus reservas disponibles, en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. Si se constatan participaciones que excedan dicho monto se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47.
El peligro, dice Brunetti ( ob. cit. pág. 184), se halla en la formación del capital con que las varias sociedades que participan en ellas se presentan ante terceros. Si una sociedad en cuya constitución otra sociedad ha participado, suscribiendo en todo o en parte su capital, emplea posteriormente, en todo o en parte, el propio capital en la adquisición de acciones de esta última, es evidente que se determina la eliminación de una parte correspondiente de los capitales nominales de las dos sociedades, a pesar de que ambos sigan figurando como enteramente suscritos.
Art. 51- La sociedad controlante deberá usar su influencia para que la controlada cumpla su objeto, debiendo respetar los derechos e intereses de los socios o accionistas. Responderá por los daños causados en caso de violación de estos deberes y por los actos realizados con abuso de derecho. El o los administradores de la sociedad controlante serán solidariamente responsables con ella cuando infrinjan esta norma.
Cualquier socio o accionista podrá ejercer acción de responsabilidad por los daños sufridos personalmente o para obtener la reparación de los causados a la sociedad.
Si la sociedad controlante fuera condenada, deberá pagar al socio o accionista los gastos y honorarios del juicio, más una prima del 5 % calculado sobre el monto de la indemnización debida.
Las acciones previstas en este artículo prescribirán a los tres años contados desde la fecha de los hechos que las motiven.
La idea, dice Etcheverry, fue regular el buen uso o la recta utilización del instrumento del control, estructura en principio lícita. El daño producido a la sociedad controlada por la persona controlante, sea por dolo o culpa, es resarcible en forma ilimitada, sin que la controlante pueda alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado a la sociedad en otros negocios. ( ob. cit. pág. 223).
De acuerdo al art. 100 de la Ley 18083 el artículo 47 de la Ley 16060 queda redactado de la siguiente manera:
" Participación de sociedades en otras sociedades.- Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resulte de la recepción de acciones liberadas. Las participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquélla.
Serán sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos sociales que el objeto principal será participar en otras sociedades".
Las participaciones que exceden dicho monto deberán ser enajenadas dentro del año siguiente a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el limite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con aquella.
Vivante citado por Brunetti ( ob. cit. pág. 185) expresa que una sociedad anónima no puede emplear en la compra de acciones de otras sociedades una suma superior a su propio capital ( en nuestra ley se habla de patrimonio) , debiendo la otra mitad quedar reservada para el ejercicio de la propia industria.
Expresa Schwartz ( ob. cit. pág. 161) que la ley impone en primer lugar, una prohibición en función del objeto social, ya que todas las sociedades, salvo las que tengan por objeto la inversión, están inhibidas de participar en otras rebasando los limites preceptuados.
La comisión adoptó este temperamento porque está persuadida de que las participaciones en otras sociedades deben ser limitadas cuando el objeto social no es financiero o de inversión. Fijó tal limite, dice Verón ( ob. cit. pág. 280), en atención a que las participaciones que lo excedan importarían una deformación de las actividades que realmente deberían cumplirse en consonancia con un objeto no exclusivamente financiero o de inversión. Ello, además de desnaturalizar el objeto social, implicaría que tal actividad fuera prevalente en la consecución del mismo, y por ende que solamente pudiera ser cumplida por sociedades especialmente estructuradas con ese objeto, y por ello controladas en esa actividad. Esta norma impone una prohibición legal o incompatibilidad del objeto social, acompañada de la sanción correspondiente cuando no la acata ( pérdida de los derechos de voto y de las utilidades que le correspondan a la participación en exceso), por lo que ésta no puede ser reputada de nula.
Si una sociedad tiene inversiones no sólo en otra sociedad sino en dos o más, el limite estipulado debe computarse por la suma total de las participaciones y no para cada una de ellas independientemente consideradas, de lo contrario, la disposición limitativa sería de fácil burla. Se estima que la prohibición tiene un solo momento de verificación: la aprobación de un balance general.
Se estima que el plazo de un año evitará comercializar las acciones en forma apresurada y a vil precio ( Verón, ob. cit. pág. 291). Le Pera estima que el exceso de acciones puede ser subsanado por aumento de capital o reservas en la proporción adecuada.
La comunicación de que la sociedad se encuentra incursa en el exceso en la participación debe efectuarse a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la aprobación del balance general, para que pueda hacerse efectiva la sanción de la pérdida de los derechos a voto y de las utilidades correspondientes a esa participación con la correlativa responsabilidad imputable a los administradores, posibilitando la sociedad participada el derecho de oponerse al ejercicio de los derechos en exceso.
Cuando la sociedad participante posee participación en más de una sociedad se plantea el problema de cuál de las participaciones en exceso, o si ambas, y en qué proporción, deben ser objeto de la enajenación. Si la limitación de las participaciones, dice Verón, fue fundada por los redactores de la ley en que se respete el cumplimiento del objeto para que fue creada una sociedad evitando que más de la mitad de su capital y reservas legales se inviertan en otra sociedad, estimamos que la enajenación debe iniciarse con aquéllas representativas del capital social de una sociedad participada cuyo objeto social sea más disímil a la sociedad participante. ( ob.cit. pág. 292).
Para Holz ( ADC, tomo 12, pág. 94) la fuente de los artículos 47 a 52 de la Ley 16.060. son los artículos 31 a 33 de la Ley 19.950. Son dos las modificaciones que la Ley 18083 hace a la antigua redacción. La primera refiere al limite cuantitativo a la participación de una sociedad en otra, que ahora se establece en función del patrimonio y no ya en relación a las reservas disponibles más la mitad del capital y reservas legales, exceptuando las situaciones en las cuales el exceso se produzca por la recepción de acciones liberadas ( de la participada). La segunda atiende al concepto de sociedad de inversión- para las que no rige el antedicho límite a la participación en otras sociedades. La modificación se funda en la intención de que este instrumento sustituya a las SAFIS. La referencia al capital es al integrado ya que solo este puede incluir el concepto de acciones liberadas.
Sociedades de inversión.
Participaciones recíprocas.
De acuerdo al artículo 51, será nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital, mediante participaciones recíprocas aun por persona interpuesta. La nulidad podrá subsanarse si dentro del término de seis meses se procede a la reducción del capital indebidamente integrado. La violación de esta norma hará responsables en forma solidaria a los fundadores, socios administradores, directores y síndicos, en su caso, de los perjuicios causados.
Artículo 22 de la Ley 19.484.
(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
(Beneficiario final).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por beneficiario final a la persona física que, directa o indirectamente, posea como mínimo el 15% (quince por ciento) del capital o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad, considerándose tal una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión o cualquier otro patrimonio de afectación o estructura jurídica. Se entenderá como control final el ejercido directamente, o indirectamente a través de una cadena de titularidad o a través de cualquier otro medio de control. En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas en los incisos precedentes en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
Código de Comercio Español ( 2018).
Art. 42.1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.
4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Esta modificación se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según establece la disposición final 12.2.
Art. 42.1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.
4. La junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Esta modificación se aplica a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según establece la disposición final 12.2.
Transformación del tipo social
Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones ( Art. 104) .
Hay transformación entonces, cuando una sociedad regular y típica adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones sino que se modifica el contrato social o estatuto, continuando el mismo organismo social modificado en su forma aunque con el mismo sustrato personal y patrimonial ( Nissen, ob. Cit. Pág. 257, citando a Ulises Montoya ).
Hargain citando a Vivante expresa ( Tomo I, pág. 66) que los tipos sociales son esquemas de responsabilidad a los que los socios están sujetos y que no pueden cambiar salvo a través del instituto de la transformación. Consecuentemente, cada cambio de tipo importará el cambio del esquema de responsabilidad general, aunque particularmente puede ser que alguno o algunos de los socios mantengan la responsabilidad a que estaban sometidos.
Nissen expresa que la transformación puede ser voluntaria cuando asi lo resuelven los socios por ser el nuevo tipo social adoptado más conveniente a la envergadura de la empresa. Es forzosa, por ejemplo, cuando un incapaz hereda una participación societaria de un socio ilimitadamente responsable.
La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Verón ( Sociedades anónimas de Familia, Tomo III, pág. 1835) nos ilustra que quedan comprendidos los socios que por consecuencia de la transformación quedan en la sociedad, como los que quedan fuera. La norma constituye una garantía para los acreedores sociales que contrataron con la sociedad contando con la responsabilidad subsidiaria de los socios colectivos y no deben verse privados de esa seguridad por la voluntad unilateral de su deudor directo ( la sociedad) y de sus deudores subsidiarios ( los socios).
Procedimiento en caso de acuerdo unánime.
Para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial ( art. 106).
Para Hargain ( ob. Cit. pág. 74) se podrá prescindir de la realización del balance cuando se decida la transformación por unanimidad ya que ello no afectaría ni el orden público ni los intereses de terceros.
Cuando la transformación haya sido resuelta por la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el acuerdo social se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas, cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado ( art. 111 y 112) .
Expresa Hargain, (ob. Cit. pág 74) que los requisitos de forma que hay que cumplir son los exigidos para constituir el nuevo tipo que se adopta. Así, por ejemplo, si una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en una colectiva, será suficiente con la inscripción registral sin necesidad de publicación alguna.
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso en los Registros correspondientes ( art. 111).
Procedimiento en caso de acuerdo mayoritario.
Confección de balance especial y acuerdo social.
Al igual que como vimos en el caso anterior, para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial.
Este balance especial ¿debe ser confeccionado antes, simultáneamente o después del acuerdo de transformación? Si se piensa, dice Verón ( ob. Cit. pág. 1839) que el acuerdo asambleario de transformación precisa del conocimiento previo del balance especial por parte de los accionistas, para no quebrantar los principios de la deliberación societaria, además de tratarse dicho balance de un elemento del que pueden nacer diversas obligaciones y derechos, y resultar necesario para decidir la transformación misma, habrá que concluir que es necesario elaborar el balance especial antes de la formulación del acuerdo de transformación. En el caso de la sociedad anónima, la preparación del balance incumbe a los administradores. Estos citarán a la asamblea extraordinaria que decidirá la misma.
Atento a su trascendencia, la decisión social que aprueba la transformación de la sociedad requiere las mayorías más rigurosas, gozando los socios disconformes con el derecho de receso, pues no es admisible, dice Nissen, obligarlos a continuar en una sociedad de un tipo diferente al que oportunamente habían elegido.
En el caso de una sociedad anónima o de una srl con más de veinte socios deberá celebrarse una asamblea extraordinaria y la decisión deberá ser aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta del capital.
Se requerirá el consentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de la transformación pasen a ser ilimitadamente responsables de las deudas sociales ( art. 106).
Se trata de un la hipótesis de un socio que con el nuevo tipo social a adoptarse adquiere responsabilidad ilimitada cuando antes no la tenía. Su consentimiento será imprescindible para poder efectuar la transformación ( Hargain).
Publicación.
En el caso de las sociedades personales está será por tres días en el que se hará público un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación ( art. 107). Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.
En el caso de las sociedades anónimas la publicación será hará en el Diario Oficial y en otro diario por diez días ( art. 362). Señala Hargain ( Tomo I, pág. 69) que se trata de un verdadero emplazamiento para aquellos a quienes la ley confiere el derecho de receder, manifiesten su interés en hacerlo. La publicación a que refiere el artículo 362 no tiene por cometido informar que la transformación se ha producido, sino publicitar que la misma va a producirse. Su razón de ser está vinculada exclusivamente al derecho de receso. Esta publicación no debe realizarse cuando fue decidida por unanimidad. Para Verón ( ob. Cit. pág. 1843) está publicidad está especialmente destinada a los accionistas. Para que sea efectiva la publicidad y responda a los propósitos que se persiguen, la práctica y antecedentes enseñan que tal publicidad debe realizarse antes de la inscripción de la transformación y en el caso de las sociedades anónimas antes del control de la Auditoría Interna de la Nación.
Vencido el plazo conferido, quien no haya realizado la comunicación exigida perderá toda posibilidad de ejercer el derecho de receso, el mismo habrá caducado.
Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones ( Art. 104) .
Hay transformación entonces, cuando una sociedad regular y típica adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones sino que se modifica el contrato social o estatuto, continuando el mismo organismo social modificado en su forma aunque con el mismo sustrato personal y patrimonial ( Nissen, ob. Cit. Pág. 257, citando a Ulises Montoya ).
Hargain citando a Vivante expresa ( Tomo I, pág. 66) que los tipos sociales son esquemas de responsabilidad a los que los socios están sujetos y que no pueden cambiar salvo a través del instituto de la transformación. Consecuentemente, cada cambio de tipo importará el cambio del esquema de responsabilidad general, aunque particularmente puede ser que alguno o algunos de los socios mantengan la responsabilidad a que estaban sometidos.
Nissen expresa que la transformación puede ser voluntaria cuando asi lo resuelven los socios por ser el nuevo tipo social adoptado más conveniente a la envergadura de la empresa. Es forzosa, por ejemplo, cuando un incapaz hereda una participación societaria de un socio ilimitadamente responsable.
La transformación no modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Verón ( Sociedades anónimas de Familia, Tomo III, pág. 1835) nos ilustra que quedan comprendidos los socios que por consecuencia de la transformación quedan en la sociedad, como los que quedan fuera. La norma constituye una garantía para los acreedores sociales que contrataron con la sociedad contando con la responsabilidad subsidiaria de los socios colectivos y no deben verse privados de esa seguridad por la voluntad unilateral de su deudor directo ( la sociedad) y de sus deudores subsidiarios ( los socios).
Procedimiento en caso de acuerdo unánime.
Para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial ( art. 106).
Para Hargain ( ob. Cit. pág. 74) se podrá prescindir de la realización del balance cuando se decida la transformación por unanimidad ya que ello no afectaría ni el orden público ni los intereses de terceros.
Cuando la transformación haya sido resuelta por la unanimidad de los socios o accionistas será suficiente que el acuerdo social se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas, cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo adoptado ( art. 111 y 112) .
Expresa Hargain, (ob. Cit. pág 74) que los requisitos de forma que hay que cumplir son los exigidos para constituir el nuevo tipo que se adopta. Así, por ejemplo, si una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en una colectiva, será suficiente con la inscripción registral sin necesidad de publicación alguna.
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso en los Registros correspondientes ( art. 111).
Procedimiento en caso de acuerdo mayoritario.
Confección de balance especial y acuerdo social.
Al igual que como vimos en el caso anterior, para resolver la transformación se exigirá la confección de un balance especial.
Este balance especial ¿debe ser confeccionado antes, simultáneamente o después del acuerdo de transformación? Si se piensa, dice Verón ( ob. Cit. pág. 1839) que el acuerdo asambleario de transformación precisa del conocimiento previo del balance especial por parte de los accionistas, para no quebrantar los principios de la deliberación societaria, además de tratarse dicho balance de un elemento del que pueden nacer diversas obligaciones y derechos, y resultar necesario para decidir la transformación misma, habrá que concluir que es necesario elaborar el balance especial antes de la formulación del acuerdo de transformación. En el caso de la sociedad anónima, la preparación del balance incumbe a los administradores. Estos citarán a la asamblea extraordinaria que decidirá la misma.
Atento a su trascendencia, la decisión social que aprueba la transformación de la sociedad requiere las mayorías más rigurosas, gozando los socios disconformes con el derecho de receso, pues no es admisible, dice Nissen, obligarlos a continuar en una sociedad de un tipo diferente al que oportunamente habían elegido.
En el caso de una sociedad anónima o de una srl con más de veinte socios deberá celebrarse una asamblea extraordinaria y la decisión deberá ser aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta del capital.
Se requerirá el consentimiento expreso de los socios o accionistas que en virtud de la transformación pasen a ser ilimitadamente responsables de las deudas sociales ( art. 106).
Se trata de un la hipótesis de un socio que con el nuevo tipo social a adoptarse adquiere responsabilidad ilimitada cuando antes no la tenía. Su consentimiento será imprescindible para poder efectuar la transformación ( Hargain).
Publicación.
En el caso de las sociedades personales está será por tres días en el que se hará público un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales, durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación ( art. 107). Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.
En el caso de las sociedades anónimas la publicación será hará en el Diario Oficial y en otro diario por diez días ( art. 362). Señala Hargain ( Tomo I, pág. 69) que se trata de un verdadero emplazamiento para aquellos a quienes la ley confiere el derecho de receder, manifiesten su interés en hacerlo. La publicación a que refiere el artículo 362 no tiene por cometido informar que la transformación se ha producido, sino publicitar que la misma va a producirse. Su razón de ser está vinculada exclusivamente al derecho de receso. Esta publicación no debe realizarse cuando fue decidida por unanimidad. Para Verón ( ob. Cit. pág. 1843) está publicidad está especialmente destinada a los accionistas. Para que sea efectiva la publicidad y responda a los propósitos que se persiguen, la práctica y antecedentes enseñan que tal publicidad debe realizarse antes de la inscripción de la transformación y en el caso de las sociedades anónimas antes del control de la Auditoría Interna de la Nación.
Vencido el plazo conferido, quien no haya realizado la comunicación exigida perderá toda posibilidad de ejercer el derecho de receso, el mismo habrá caducado.
Derecho de Receso.
Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.
Hargain ( ob. Cit. Pág. 69) , dice que esta norma es válida solo para las sociedades personales y las limitadas, en sede de anónimas se amplia la nómina de accionistas a quienes se confiere el derecho de receso incluyendo a los que votaron en blanco o se abstuvieron.
En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.
El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación ( art. 108).
Exclusión de los accionistas.
Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso ( art. 109).
Expresa Hargain, Tomo I, pág.70, que las características de las sociedades anónimas, estrictamente de capital, justifican esta solución, pues se protege al mismo tiempo los intereses de los accionistas ausentes que seguramente no van a querer participar, sin previo consentimiento en un tipo social que los compromete en forma personal y en el interés de la sociedad de no cargar con socios que no tengan una voluntad real de integrarla en el caso de adoptar un tipo social que exigirá una vinculación más estrecha entre sus socios.
Pago de la parte social en caso de receso o exclusión.
En los casos de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de su participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al balance especial formulado y a las normas previstas para los casos de rescisión parcial ( art. 154)
Cuando legal o convencionalmente no corresponda a la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.
Hargain ( ob. Cit. Pág. 69) , dice que esta norma es válida solo para las sociedades personales y las limitadas, en sede de anónimas se amplia la nómina de accionistas a quienes se confiere el derecho de receso incluyendo a los que votaron en blanco o se abstuvieron.
En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.
El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación ( art. 108).
Exclusión de los accionistas.
Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso ( art. 109).
Expresa Hargain, Tomo I, pág.70, que las características de las sociedades anónimas, estrictamente de capital, justifican esta solución, pues se protege al mismo tiempo los intereses de los accionistas ausentes que seguramente no van a querer participar, sin previo consentimiento en un tipo social que los compromete en forma personal y en el interés de la sociedad de no cargar con socios que no tengan una voluntad real de integrarla en el caso de adoptar un tipo social que exigirá una vinculación más estrecha entre sus socios.
Pago de la parte social en caso de receso o exclusión.
En los casos de receso o exclusión del socio o accionista, el importe de su participación, cuota o acciones, le será reembolsado de acuerdo al balance especial formulado y a las normas previstas para los casos de rescisión parcial ( art. 154)
Instrumentación de la transformación con constancia de los socios que se retiren y el capital que representen.
Vencido el plazo de 30 días desde la última publicación , la transformación será instrumentada por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el balance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando corresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o sedes y el tipo social anterior. Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances especiales.
En el caso de las sociedades anónimas es necesario además la fiscalización por el órgano estatal de control. Para Hargain ( ob. Cit. pág. 77) la fiscalización debe limitarse a constatar si se ha tomado la decisión de transformar conforme a lo dispuesto por ley, si se ha cumplido con los requisitos que aseguran el efectivo ejercicio del derecho de receso, y si la transformación ha sido instrumentada por los representantes de la sociedad según lo decidido por los accionistas.
Inscripción de la modificación contractual o estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
La inscripción tiene la importante significación de permitir que un funcionario público competente pueda examinar todo ese proceso para comprobar si se han cumplido desde el punto de vista formal y material los requisitos legales de que dependen los efectos que la ley asigna al cambio de la forma social ( Verón, pág. 1846)
Publicación en los tipos sociales sociales que así lo establezcan ( Srl y S.A).
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso en los Registros correspondientes.
Sanción por la no inscripción.
La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y exclusiones producidos ( art. 113) .
Decisión en contrario.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente (art. 151) .
Vencido el plazo de 30 días desde la última publicación , la transformación será instrumentada por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se integrará con el balance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando corresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la sede o sedes y el tipo social anterior. Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances especiales.
En el caso de las sociedades anónimas es necesario además la fiscalización por el órgano estatal de control. Para Hargain ( ob. Cit. pág. 77) la fiscalización debe limitarse a constatar si se ha tomado la decisión de transformar conforme a lo dispuesto por ley, si se ha cumplido con los requisitos que aseguran el efectivo ejercicio del derecho de receso, y si la transformación ha sido instrumentada por los representantes de la sociedad según lo decidido por los accionistas.
Inscripción de la modificación contractual o estatutaria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
La inscripción tiene la importante significación de permitir que un funcionario público competente pueda examinar todo ese proceso para comprobar si se han cumplido desde el punto de vista formal y material los requisitos legales de que dependen los efectos que la ley asigna al cambio de la forma social ( Verón, pág. 1846)
Publicación en los tipos sociales sociales que así lo establezcan ( Srl y S.A).
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del caso en los Registros correspondientes.
Sanción por la no inscripción.
La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera. En este caso quedarán sin efecto los recesos y exclusiones producidos ( art. 113) .
Decisión en contrario.
La sociedad podrá dejar sin efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los sesenta días a contar del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente (art. 151) .
Sociedades Anónimas simplificadas, artículo 37 de la Ley 19.820.
Transformación .- Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
Transformación .- Cualquier sociedad comercial, con excepción de las sociedades anónimas, podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada cuando así lo decidan sus socios o accionistas en asamblea o reunión de socios por las mismas mayorías previstas por la ley o por su contrato o estatutos sociales para su reforma.
De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por la decisión de accionistas que representen la mayoría del capital integrado con derecho de voto.
BARNEY MARTINEZ YARZA E HIJOS S.R.L.
Transformación: "Sociedad Colectiva" a "Responsabilidad Limitada"
Fecha último contrato 23/05/2016.-
Capital: $ 600.000, en 600 cuotas de $ 1.000 c/u.
Socios: José Roberto Martínez Diez: 198 cuotas
Alcides Edgardo Martínez Diez: 198 cuotas
Carlos Eduardo Martínez Diez: 204 cuotas
Objeto: Estación de Servicio (Ancap)- venta vehículos y repuestos y accesorios. Importación y exportación de bienes
Plazo dos años, prorrogables automáticamente por periodos de un año c/u.- Distribución de ganancias y perdidas en proporcion a los capitales aportados. Administración y representación: Alcides Edgardo Martínez Diez.- Sede: Melo Bvar. F. Mata 353.- Primera Inscripción en Reg. Comercio: 29/10/1979, No. 38. Fo. 74, Tomo II.
Única Publicación
22) $ 5490 1/p 29867 Nov 08- Nov 08
BELL GARDEN S.A. Asamblea General Extraordinaria 17/8/2007- transformación Sociedad Anónima ley 11.073 a ley 16.060. Objeto- Su objeto es: A)- Realizar inversiones en el Exterior en bienes muebles e inmuebles. B)- Industrializar y comercializar en todas sus formas, mercaderías, arrendamientos de bienes, obras y servicios en los ramos y anexos de alimentación, artículos del hogar y oficina, automotriz, bar, bazar, caucho, combustibles, comunicaciones, construcción, cosmética, cueros, deportes, editorial, electrónica, electrotecnia, enseñanza, espectáculos, extractivas, ferretería fotografía, fibras, frutos del país, hotel, imprenta, informática, joyería, juguetería, lana, lavadero, librería, madera, máquinas, marítimo, mecánica, metalurgia, música, obras de ingeniería, óptica, papel, perfumería, pesca, plástico, prensa, publicidad, química, radio, servicios profesionales, técnicos y administrativos, tabaco, televisión, textil, transportes, turismo, valores mobiliarios, vestimenta, veterinaria, vidrio. C)- Importaciones, exportaciones, representaciones. Comisiones y consignaciones. D)- Compra, venta, arrendamiento, administración, construcción y toda clase de operaciones con bienes inmuebles, excepto rurales. E)- Participación, constitución o adquisición de empresas que operen en los ramos pre-indicados Capital: $ 2.366.000.- Reg. Comercio 22/10/08 Nº 18.186. 28) $ 4419 1/p 506 Ene 12- Ene 12
BELL GARDEN S.A. Asamblea General Extraordinaria 17/8/2007- transformación Sociedad Anónima ley 11.073 a ley 16.060. Objeto- Su objeto es: A)- Realizar inversiones en el Exterior en bienes muebles e inmuebles. B)- Industrializar y comercializar en todas sus formas, mercaderías, arrendamientos de bienes, obras y servicios en los ramos y anexos de alimentación, artículos del hogar y oficina, automotriz, bar, bazar, caucho, combustibles, comunicaciones, construcción, cosmética, cueros, deportes, editorial, electrónica, electrotecnia, enseñanza, espectáculos, extractivas, ferretería fotografía, fibras, frutos del país, hotel, imprenta, informática, joyería, juguetería, lana, lavadero, librería, madera, máquinas, marítimo, mecánica, metalurgia, música, obras de ingeniería, óptica, papel, perfumería, pesca, plástico, prensa, publicidad, química, radio, servicios profesionales, técnicos y administrativos, tabaco, televisión, textil, transportes, turismo, valores mobiliarios, vestimenta, veterinaria, vidrio. C)- Importaciones, exportaciones, representaciones. Comisiones y consignaciones. D)- Compra, venta, arrendamiento, administración, construcción y toda clase de operaciones con bienes inmuebles, excepto rurales. E)- Participación, constitución o adquisición de empresas que operen en los ramos pre-indicados Capital: $ 2.366.000.- Reg. Comercio 22/10/08 Nº 18.186. 28) $ 4419 1/p 506 Ene 12- Ene 12
Fusión
La fusión de las sociedades es un imperativo de los tiempos modernos, impuesta por la racionalización de la producción, por el progreso tecnológico y por las exigencias de la competencia. Estos factores exigen que cada vez sea mayor el tamaño de las empresas e imponen, por tanto, la concentración de las pequeñas, de las medianas e, incluso de las grandes sociedades ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 280)
Las mismas razones que generan los agrupamientos societarios, las sociedades vinculadas y controladas, son las que inducen al moderno derecho mercantil a legislar el tema de fusión y escisión de las sociedades. Esos negocios jurídicos permiten la adecuación de los medios jurídicos instrumentales ( sociedades) a las necesidades económicos – empresarias. Tiende normalmente a disminuir los costos en los procesos productivos, a posibilitar un mejor aprovechamiento de las técnicas de elaboración y comercialización, y a facilitar un mejor acceso a las fuentes crediticias. La nueva dimensión de las sociedades fusionadas permite, como estrategia nacional, enfrentar mejor el poder de las empresas multinacionales o transnacionales y afrontar los mercados de exportación en óptimas condiciones. En muchos casos permite, además de una mejor estructura empresaria, salva de la quiebra a alguna de las sociedades fusionadas, eliminando o evitando la cesación de pagos. ( Escuti, Richard, Romero, ob. cit. pág. 155).
La fusión responde a exigencias de carácter económico tendientes a la unión de fuerzas productivas compenetrando dos o más empresas. El crecimiento de la economía capitalista y el progreso acentuado del fenómeno de la integración vertical, horizontal o mixta, relacionado con la temática tributaria, ha determinado la tendencia a la fusión de empresas. ( Verón, ob. cit. pág. 1860).
La fusión no debe ser confundida con otras figuras o fenómenos análogos que pudieran representar una fusión en sentido económico, no lo es en sentido jurídico. No hay fusión en los siguientes supuestos : concentaciones de empresas sin disolución de ninguna sociedad. ( trust, cartels, holdings) en tanto mantengan su independencia jurídica, aun cuando hayan resignado su independencia económica. ( Verón ob. cit. pág. 1872).
Para Garrigues y Uría, dicen Gardeazábal y Martínez Fernández (pág. 262) la fusión es una acto de naturaleza corporativa o social por virtud del cual dos o más sociedades mercantiles, previa disolución de alguna o de todas ellas, confunden sus patrimonios y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad. Entonces los patrimonios sociales se confunden en uno solo y los socios se agrupan en una sola entidad.
Tiene como finalidad práctica la formación de un organismo social nuevo, que naturalmente, resultará de dimensiones mayores respecto de aquellos que se fusionan. La fusión constituye, desde el punto de vista técnico- jurídico, la forma extrema de aquel fenómeno de los vínculos y coaliciones entre empresas. La fusión suprime todo vínculo, puesto que conduce a la unificación jurídica, además de económica, de las dos o más empresas, dando lugar a un sujeto jurídico único allí donde, antes de la fusión, existían dos o más. ( Messineo, ob. cit. pág. 561).
Fusión es la reunión de los patrimonios íntegros de varias sociedades en una de ellas con extinción sin liquidación, de las restantes ( fusión por absorción o incorporación art. 115) o con extinción , sin liquidación, de todas, surgiendo una nueva que los recoge ( fusión con creación de nueva sociedad), pasando, normalmente, a ser socios de la sociedad sucesora los que lo fueran de las extinguidas.
Se ha dado en la definición el paso a la condición de socios de la fusionante de los que lo fueran de las fusionadas. ( Girón, ob. cit. pág. 362)
Hay posibilidad de fusión entre sociedades de diverso tipo, art. 118.
En cuanto a su naturaleza jurídica la fusión es un contrato celebrado entre sociedades que tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente ( Nissen, ob. cit. pág. 263).
La fusión implica en consecuencia una sucesión a título universal con iguales efectos que la sucesión por causa de muerte, pues la propiedad o posesión de los bienes que antes integraban el patrimonio de la o las sociedades disueltas, pasan a la nueva sociedad sin necesidad de que los administradores de la sociedad que se crea o que incorpora contraten la cesión de cada uno de los créditos de que era titular las sociedades fusionadas ni deben notificar la cesión a los deudores cedidos.
Los créditos y deudas de ésta pasan a la nueva sociedad o a la sociedad absorbente con las mismas condiciones que tenían antes de la fusión, quien toma idéntica posición procesal en los juicios pendientes. ( Nissen, ob. cit. pág. 264).
Supone para Verón una sucesión in universum ius. La transmisión del patrimonio de una sociedad incorporada por fusión se produce in universum ius, esto es, que todo el activo ( bienes) y pasivo ( deudas) de ella, pasa a la sociedad a título universal a favor de la nueva sociedad o sociedad absorbente, los componentes individuales del patrimonio son subsumidos en bloque como unidad jurídica, pasando el poder de disposición de una a otra sociedad, no hay trasmisiones singulares del patrimonio ni novación subjetiva por cambio de deudor, sino unidad de acto y de título adquisitivo.
Gardeazábal y Martínez Fernández citando a Santagata ( ob. cit. pág. 264) separa las profundas diferencias que existen entre la sucesión inter vivos propia de la fusión y la sucesión mortis causa al no tener la segunda la necesidad de liquidación patrimonial. En este instituto el conjunto de relaciones jurídicas de la sociedad fusionada es transferido de modo unitario y conjunto, sin sufrir otra modificación que la meramente subjetiva.
Para Halperin ( Curso...pág. 322), habría fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva sociedad; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas. Esto es, comprende lo que en doctrina se subdivide en fusión propiamente dicha ( o fusión, sencillamente), por lo que dos o más sociedades que se disuelven, se unen sin liquidarse, para constituir una nueva, y la absorción o incorporación, para la cual la sociedad absorbida se disuelve e incorpora su patrimonio ( activo y pasivo) a la sociedad absorbente o incorporante, y sus socios reciben la correspondiente participación social ( partes de interés, cuotas de sociedad de responsabilidad limitada, acciones en la sociedad anónima, etc.) por la calidad de socios de la sociedad incorporante, que subsiste.
Pero en ambas el efecto ( y requisito fundamental) es el mismo: la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas al producirse la transferencia de sus respectivos patrimonios en virtud del convenio definitivo de fusión y la atribución de la calidad de socios en la nueva sociedad o en la absorbente a quienes eran socios en las disueltas.
Ya ocurra la fusión en una u otra forma, se tiene, en el caso de la incorporación, una aportación en virtud de la cual los socios de la sociedad incorporada se convierten en socios de la incorporante, y en el segundo caso( amalgama), una doble aportación en virtud de la cual los socios de las dos sociedades que se unifican en la nueva, se convierten en socios de esta última.
El primero de los casos antes descriptos presenta un aspecto complementario que, en cuanto a la sociedad incorporante, se manifiesta un aumento de capital, en efecto, a los socios de la sociedad incorporada les serán distribuidas – si se trata de sociedad por acciones- nuevas acciones ( de valor equivalente) de la incorporante, previo retiro de las acciones de la sociedad incorporada, las cuales perderán todo valor ( y serán puestas fuera de circulación y anuladas), puesto que esta última se extingue. En el segundo caso, previo retiro de las acciones de las sociedades fusionadas, se distribuirán a los socios acciones ( de valor equivalente) de la sociedad nueva ( Messineo, ob. cit. pág. 563).
La fusión por amalgama.
Tiene lugar en manera que las dos o más sociedades se extinguen, pero de su capital patrimonial, y con los respectivos socios, surge una tercera entidad nueva, que es, también ella, sucesor a título universal de ambas sociedades extinguidas.
Para Halperin ( Curso..., pág. 324) la nueva sociedad debería hallarse constituída antes de que se haga efectiva la disolución de las sociedades participantes, por lo menos antes de otorgarse el acuerdo definitivo de fusión, ya que la nueva sociedad es administradora interina de las disueltas, con posterioridad no cabe desistimiento de la fusión y en la constitución de la nueva sociedad- especialmente si fuese anónima- pueden surgir dificultades insalvables o inconvenientes que aconsejen desistir.
La fusión por incorporación o absorción.
Tiene lugar de manera que una sociedad incorporante absorbe enteramente a la otra, denominada incorporada ( o a las otras), asumiendo todas sus obligaciones ( comprendido el débito constituído por el capital) y adquiriendo todos sus derechos. Se realiza así un fenómeno análogo al de la sucesión a título universal ( en los débitos y los créditos), que veremos es característico de la sucesión por causa de muerte de la persona física, sin embargo, aquí la sucesión a título universal no parece concepto fuera de lugar, puesto que la sociedad incorporada se extingue, o sea muere jurídicamente y este hecho recuerda la muerte de la persona física. ( Messineo. Ob. cit. pág. 561) .
Cuando se trata de la absorción, si bien la sociedad absorbida o incorporada debe disolverse y la disolución publicarse en su caso e inscribirse, la sociedad absorbente o incorporante ha de limitarse a la reforma del estatuto necesaria para la ejecución de la incorporación ( Halperin, Curso, pág. 324).
Interesados en la fusión son, ante todo, los socios de las respectivas sociedades, puesto que la nueva situación patrimonial, que la fusión determina, puede resultar ventajosa para los socios de una de las sociedades, o de ambas.
Procedimiento.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 139). La sustanciación supone las siguientes etapas, a- resolución general de las sociedades involucradas. B- Compromiso de fusión otorgado por los representantes de cada sociedad. C- Publicidad. D- Plazo para receder y para oposición de acreedores. E- Contrato de fusión.
La realización de una y otra operación ( fusión o absorción) exige una larga preparación- que en algunos casos ha insumido años, por las dificultades técnicas de su concreción efectiva, sin contar la negociaciones previas para armonizar los intereses de los socios o grupos dominantes de una u otra sociedad ( Halperin, Curso...pág. 322).
Estas negociaciones previas, que no trascienden al público general ni a la masa de socios, generalmente conducidas por los grupos dominantes de ambas sociedades, se concretan en “acuerdos” reservados entre estos “grupos”, ya que tienen en vista no sólo los datos preliminares para llevar adelante la negociación, sino también los datos esenciales que habrán de regir su actuación en la nueva sociedad ( integración del directorio, v.g.).
Celebración de un negocio preliminar de compromiso de fusión . Art. 125.
Alcanzado ese “ acuerdo”, los administradores de ambas sociedades procederán a otorgar el compromiso de fusión, en el cual se concretan las bases y demás datos para la realización de la fusión o absorción: valuación del activo, determinación del pasivo, contratos en trámite de ejecución, situación fiscal y previsional, situación de los socios en la nueva sociedad y la organización de ésta si se tratare de fusión propiamente dicha ( esto es, el estatuto de la sociedad que se crea), etc.
Si bien inicial, es muchas veces corolario de larguísimas gestiones y generalmente trasciende de lo inicial para proyectarse al futuro por contener todas las bases de un acuerdo definitivo. El acuerdo inicial, dicen Escuti, Richard y Romero es indispensable para que cada sociedad inicie los trámites tendientes a la sucesión a título universal del patrimonio social, que es lo que en definitiva implica la fusión.
Verón citando a Bustamante expresa que en cuanto regula las distintas etapas y actos que deben ser otorgados por las partes con anterioridad a la escritura definitiva, cumple una función muy similar al boleto de compraventa en las operaciones inmobiliarias. ( ob. cit. pág. 1876). Constituye un contrato preliminar tras el que sobreviene el contrato definitivo que perfeccionará la fusión.
Este compromiso es celebrado entre los representantes de las sociedades que se fusionarán. Art. 120.
El compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las estipulaciones del contrato de sociedad que se creará o las modificaciones del contrato de la sociedad incorporante. Determinación de las participaciones y compensaciones que corresponderán a los socios o accionistas de las viejas sociedades en la nueva entidad resultante de la fusión.
Los administradores y directores expondrán a los socios, con la máxima sinceridad y claridad, las gestiones y acuerdos celebrados; es aplicación del deber de lealtad ( Halperin, Curso...pág. 323).
El compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie justa causa.
Confección de balances especiales, resolución de los socios de las respectivas sociedades. Disolución de la o las sociedades.
Cada sociedad preparará un balance a la fecha del acuerdo de fusión, sobre valores reales, confeccionado conforme a las bases convenidas por las sociedades, que debe ponerse a disposición de los socios y de los acreedores sociales. Dicho balance no sólo servirá para el análisis de acreedores y socios, sino también para el eventual ejercicio del derecho de receso.
La aprobación del balance especial se hará previamente a la asamblea donde se tratará el tema de la fusión, a los efectos de la debida información previa al voto ( art. 118).
El compromiso de fusión otorgado por los representantes de la sociedad, debe ser aprobado con los requisitos y mayorías necesarios para resolver la reforma del contrato social. Deberá contar con la conformidad de los socios o accionistas que, por efecto de la operación, asuman responsabilidad ilimitada, salvo pacto en contrario.
Otorgado el compromiso de fusión, cada sociedad continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de representantes de las otras sociedades. Art. 131.
Publicación de un extracto del compromiso de fusión. Art. 126.
La publicación se hará en el Diario Oficial y en otro diario. Se indicará la denominación social de la nueva sociedad y el capital que tendrá. Se prevendrá que el compromiso y los balances especiales estarán a disposición de los socios, accionistas y acreedores de cada sociedad en las sedes de estas.
Si el compromiso inicial se modificase o revocase, dicho acto jurídico deberá ser publicado también.
Protección de los posibles perjudicados por el cambio estructural.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 139) entienden que se les da a los acreedores dos posibilidades, la de que justifiquen sus créditos cuando éstos no figuren en los balances especiales, para reclamar su importe de la sociedad creada o de la incorporante y la de que se opongan a la fusión. La convocatoria a los acreedores incorporan soluciones similares a la contenida en la ley 1904 sobre enajenación de establecimientos comerciales y siguiendo a la ley argentina. Al trasmitirse el patrimonio se transmiten deudas, pero la sociedad incorporante o las que se fusionen deben saber cual es el pasivo real y no solo el denunciado en los balances. De ahí el interés en un llamado a los acreedores con lo cual se contempla la posibilidad de que alguna de las sociedades participantes haya omitido deudas en sus balances especiales.
Acreedores de ambas sociedades.
La ley de sociedades se preocupa por los acreedores sociales que a consecuencia de la fusión puedan ver sustituida la personalidad de sus deudores ( una sociedad por otra) , con riesgo de poner en peligro las garantías patrimoniales de la percepción de sus créditos.
Mediante la publicación, se convocará a los acreedores de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación. Los acreedores que no deban justificar sus créditos por figurar en el balance y los que lo justifiquen cuando no figuren en dicho balance, podrán oponerse a la fusión.
La sociedad que se cree por fusión o la incorporante será responsable por las deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que figuren en los balances o sean denunciadas. Art. 127. La responsabilidad establecida es sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro Nacional de Comercio.
El problema surge realmente cuando la situación patrimonial de una de ellas no es floreciente, en cuyo caso los acreedores de la otra u otras sociedades deben afrontar una disminución del régimen de garantías.
Si media la oposición de uno o varios acreedores, de la incorporada o de la incorporante, mediante comunicación fehaciente, art. 128, para que el trámite siga adelante deberán ser desinteresados o garantizados. Si estos tuviesen una garantía real preestablecida, carecerían de interés jurídico en oponerse, salvo que esta fuese insuficiente. ( Alegria, citado por Verón, ob. cit. pág. 1886).
Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
Gardeazábal y Martínez Fernández ( ob. cit. pág. 277) expresan que la necesidad de proteger el derecho de los acreedores ante el cambio de sujeto pasivo se parte de la regla de que la novación debe obtenerse con consentimiento del acreedor.
La confusión patrimonial que deriva de la fusión afectaría sin duda el derecho de los acreedores en los supuestos de absorción o fusión con una sociedad con grandes deudas. La protección se concede a los derechos de los acreedores de las sociedades fusionantes, con relación a los créditos nacidos con anterioridad a la inscripción de la fusión.
En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La sentencia será inapelable. Pese a la definitiva fusión, el acreedor anterior tiene derecho a solicitar la separación de patrimonios en el caso de que la nueva sociedad creada sea declarada en concurso en el plazo de sesenta días de inscripta la fusión. Art. 135.
Socios opositores.
Los socios de la sociedad absorbente y los socios de las sociedades disueltas ven profundamente alterada su situación después de la fusión, porque, entre otras circunstancias, dejan de ser accionistas de una sociedad para serlo de otra distinta.
Ante esta alteración de las bases del originario consentimiento que prestaron para ingresar en la sociedad de la que forman parte, existen dos clases de accionistas. La primera está integrada por aquellos que votaron a favor del acuerdo de fusión, los cuales han aceptado por ello la alteración de la base de su consentimiento y su conversión en socios de la sociedad resultante de ella.
Si no se exige la decisión unánime de los socios ( sociedad de responsabilidad limitada de veinte o más socios, sociedad anónima), los socios disidentes y ausentes podrán ejercer el derecho de receso comunicando su decisión a la sociedad que integran dentro del plazo de 30 días a contar desde la publicación del compromiso. Art. 129.
Socios ausentes.
Quien no haya participado de la asamblea donde se trato el tema, que no receda o adhiera será excluido, salvo que la sociedad que se cree o la incorporante sea una sociedad anónima. En este caso, a dicho accionista se le adjudicará acciones de la nueva sociedad. Art. 130.
Los socios que ausentes de la asamblea o reunión de socios o disidentes del acuerdo de fusión, no han prestado su consentimiento a esta esencial transformación de su condición de socios. El legislador no ha querido someter a estos accionistas a la fusión sin su voluntad o en contra de ella, por lo cual les concede el reembolso de su participación en el patrimonio social, a no ser que en los plazos que establece la ley, manifiesten su voluntad de adherirse a la sociedad resultante de la fusión. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 283).
En caso de que se revocase o rescindiese el compromiso, los recesos o exclusiones quedarán sin efecto.
Tenedores de obligaciones negociables.
No puede iniciarse el procedimiento sin autorización de los tenedores de empréstitos, captados en el ahorro público, documentados en serie y vendidos mediante operaciones de bolsa, es decir de obligaciones negociables emitidas por las sociedades que se fusionan. Art. 118.
Contrato de fusión - Art. 133-.
Vencidos los plazos previstos en los artículos 126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su caso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad o, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la determinación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido derecho de receso, deberá estipular la nómina de socios o accionista recedentes, con especificación del capital global que representen y el monto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas ( art. 133).
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 138) hallan conveniente resaltar que si bien la fusión se estructura como un contrato entre sociedades y la escisión como un acto societario, por tales negocios quedan vinculados personalmente los socios que cambian sus anteriores participaciones por nuevas. Con otras palabras, los contratos de fusión y escisión producen efectos en cuanto a las sociedades como personas jurídicas pero también alteran el estatuto de cada socio o accionista.
El contrato de fusión contendrá según Halperin ( Curso, pág. 323):
- las resoluciones aprobatorias de las sociedades interesadas en la operación.
- La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital global que representan.
- Las bases de ejecución del acuerdo, con cumplimiento de las normas de disolución de cada sociedad, con la especificación clara y concreta de las participaciones sociales que corresponden a los socios de las sociedades que se disuelven ( recuérdese que en la absorción subsiste la sociedad incorporante), y sus características. Téngase presente que las partes sociales, cuotas o acciones en la nueva sociedad o en la sociedad incorporante en caso de absorción, se adjudican directamente a los socios de las sociedades disueltas.
Los representantes de las sociedades estarán facultados para introducir variaciones en las normas convencionales que sean consecuencia de los recesos y exclusiones, así como los ajustes en los balances por la aparición de acreedores no documentados en los mismos, que se hayan presentado a la convocatoria. Art. 133.
Revocación. Art. 132.
El compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie justa causa. Para Escuti y otros, son ejemplos de justa causa la existencia de una lesión subjetiva, situación imprevisible o cesación de pagos. ( ob. cit. pág .160).
La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías y con los requisitos requeridos para resolver la fusión. La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 126. En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos o exclusiones producidos.
De no otorgarse el acuerdo definitivo, puede decidirse la revocación de los acuerdos o compromisos preliminares de fusión. Podrá hacérselo así en atención al número de los que se retiran o al de los acreedores oponentes, o por consideración a los respectivos balances, si la situación real no se ajusta a lo previsto en el compromiso inicial. Esa revocación, dicen Escuti, Romero y Richard que es bilateral, es una suerte de desistimiento de suscribir el acuerdo definitivo, y debe ser aprobada con idénticos requisitos a los exigidos para la celebración del acuerdo definitivo, o sea los requeridos para la aprobación del compromiso inicial, y no debe causar perjuicio ni a las sociedades, ni a los socios ni a los terceros. O sea que si, pese a que no se celebró el acuerdo definitivo, se habían realizado actos en firme de fusión respecto de algunas de las sociedades, de acreedores o de socios disidentes, la revocación no puede perjudicar esos actos. Será motivo de una apreciación de hechos si tal situación impide la revocación misma o torna eficaces determinados actos en particular u otorga derechos de indemnización solamente. ( ob. cit. pág. 160).
Transmisión de patrimonios.
Cumpliendo los requisitos y formalidades según el tipo social, este contrato supone la transmisión de los patrimonios a la nueva sociedad a crearse o la absorción de uno de estos patrimonios al de la otra : el contrato de fusión producirá la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones pertinentes a favor de las sociedades existentes o que se creen. Dicho acto será instrumento hábil para la anotación en los registros respectivos de las transferencias de bienes, derechos y obligaciones comprendidos en la transmisión patrimonial operada. Art. 122.
Precisamente el efecto querido por la fusión es que el patrimonio ( activo y pasivo) de cada sociedad disuelta se transmita de modo universal a la sociedad de nueva creación o a la sociedad absorbente. El traspaso en bloque de los respectivos patrimonios significa que la sociedad resultante o la sociedad absorbente adquiere el activo y pasivo de las sociedades que se fusionan en unidad de acto y de título adquisitivo ( el acuerdo de disolución y fusión). Dado que la fusión exige la disolución y la extinción de una o varias sociedades, de forma que se produzca la transmisión global de la totalidad de sus respectivos patrimonios en el estado en que se encuentran, la fusión no provoca la liquidación de las sociedades disueltas, precisamente porque su liquidación impediría la concentración de las respectivas empresas. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 282)
Esta transmisión universal del patrimonio tiene importantes consecuencias jurídicas, especialmente en lo que respecta a los contratos en los que eran parte las sociedades que se disuelven y en lo atinente a los bienes registrables. En virtud de la sucesión patrimonial ut universi pasan a la sociedad resultante o incorporante los créditos y deudas con sus mismas fechas de vencimiento, y los bienes muebles e inmuebles, con la aclaración que respecto de estos últimos no es necesaria la escritura pública traslativa de dominio ( Verón, ob. cit. pág. 1876).
En el aspecto interno de la sociedad absorbida se opera una transmisión del status soci, trasladándose en bloque los vínculos sociales.
En la fusión por incorporación, el acuerdo definitivo de fusión debe conllevar la reforma estatutaria para permitir el cumplimiento del acto, aun la muy simple de aumento de capital previsto en el contrato constitutivo en el caso de la sociedad anónima y para entregar esas acciones de la absorbente a los socios de la sociedad absorbida. En la fusión por amalgama deben determinarse las participaciones de los socios de las sociedades que se disuelven en la nueva persona jurídica o en la sociedad subsistente ( Escuti y otros, ob. cit. pág. 159).
Inscripción en el Registro Nacional del Comercio del contrato de fusión.
Los trámites de inscripción variarán según se trate de fusión por amalgama o fusión por absorción.
En el primer caso la inscripción del acuerdo de fusión implica la constitución de un nuevo sujeto colectivo.
La escisión
El vocablo escisión proviene del latín scissioonis ( cortadura) y significa rompimiento.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) se señalan las etapas: resolución social, publicidad, presentación y/u oposición de acreedores, receso de socios o accionistas, acto definitivo de escisión e inscripción en el Registro. En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 188) se expresó que la discrepancia más significativa giraba en torno al concepto de escisión y, en esencia, si ésta debía implicar o no la trasmisión a título universal de alícuotas patrimoniales. Analizado el punto, la Comisión entendió que, efectivamente, el concepto de trasmisión a título universal de alícuotas patrimoniales debía predominar.
En opinión de Claret, Durand y Latscha no se identifica directamente con el fenómeno de concentración, sino que, por el contrario, entraña la división de una sociedad en dos o más sociedades, por lo que la escisión constituye un excelente medio de redistribución de actividades de una o más empresas. Para Guyenot, mientras que la fusión es una operación que responde a las necesidades de concentración de las empresas en la economía moderna, la escisión, en cambio permite la desconcentración de una empresa que ha alcanzado una magnitud que torna difícil su administración, y una especializacion de sus elementos en la autonomía de la gestión.
Se ha señalado que la escisión marca el pasaje de un tipo primario de concentración, como lo es la sociedad, a un tipo secundario de concentración como es el grupo de sociedades ( Verón ob. cit. pág. 1905).
La escisión de sociedades se presenta con la apariencia del supuesto contrario a la fusión.
Olivera García ( Estudios…pág. 809) citando a Otaegui, dice que la escisión es el desdoblamiento de una persona jurídica con el reparto de su patrimonio entre varias personas jurídicas, y en el caso de las sociedades, con la atribución a los socios de la sociedad escindente, del carácter de socios de la sociedad escisionaria.
Se trata del nacimiento de una o varias sociedades por vía de división de una sociedad ya existente.
Esta noción, en otros países, reviste, luego, técnicamente tres modalidades, algunas de las cuales no suponen más que el desgajamiento de parte de una sociedad pero no la constitución de otra con esa parte ( Girón , ob. cit. pág. 368)
Primeramente, está la disgregación de una sociedad en varias, con desaparición total de la primera y siendo nuevas estas otras en las que se divide. Funcionalmente, se explica por la finalidad de convertir en sociedades a sectores coherentes, homogéneos de una determinada empresa.
Una segunda modalidad, que en la terminología francesa se llama de fusión- escisión, se presenta cuando, con la escisión, no se produce la constitución de sociedades independientes, sino la absorción de los sectores de la sociedad extinguida y que desaparece en sociedades ya existentes.
Finalmente, se comprende también bajo el concepto de escisión la segregación de uno o varios sectores patrimoniales de una sociedad, con permanencia de ésta y constitución de una o varias sociedades nuevas o integración de aquellos sectores en sociedades existentes. Lo característico es que la sociedad, da la que se produce la segregación, no desaparece ( Girón, ob. cit. pág. 369)
En estos casos son aplicables los principios de la transferencia patrimonial como universalidad de derecho. Consecuentemente los socios de la sociedad o sociedad escindidas recibirán derechos en la sociedad que se crea o recibe el patrimonio parcial en proporción a los derechos que le correspondían en la sociedad escindida ( Escuti y otros, pág. 161).
Nuestra ley expresa que habrá escisión, art. 116, cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse o aun no se disuelva y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen.
La sociedad deja de existir en el primer caso más no en el segundo. Con el patrimonio escindido se crean nuevas sociedades con parte del patrimonio de la extinguida.
Se crea una figura jurídica especial que son las operaciones asimiladas. Art. 117, constituida por la operación por la que una sociedad disolviéndose o no, transmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o sociedades existentes o participe con esta sociedad o sociedades existentes en la creación de una nueva sociedad.
Procedimiento.
Se debe promover una resolución social en la sociedad que se escinde y en la sociedad que pretenda fusionarse con una parte de la escindida. Pero previamente, se deben confeccionar balances especiales en todos los casos, con anterioridad a la reunión societaria donde se tomará la resolución.
Esta resolución ya determinará las alícuotas o sectores patrimoniales, con la relación de los bienes, derechos y obligaciones que se transmitirá a la nueva sociedad a crearse.
Si se trata de una escisión- fusión, deberá confeccionarse un compromiso.
b- Publicación.
Se debe publicar un extracto de la resolución de escisión o del compromiso de escisión- fusión. Art. 126.
Remitimos a lo dicho para el caso de fusión.
c- Protección de los posibles perjudicados por el cambio estructural.
Acreedores.
Son posibles perjudicados los acreedores de la sociedad que se escinde y de la que se fusionará o absorberá a la escindida.
.
Recordemos que mediante la publicación, se convocaba a los acreedores de las sociedades que se disuelvan o fusionen para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación.
Los que no figuraban en los balances debían denunciar su crédito.
Las sociedades que se creen por la escisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste por los créditos de los acreedores que se hallen en la situación antes expresada. Art. 138.
Las sociedades podrán establecer entre ellas pactos para la distribución de las deudas, pero dichos pactos no son oponibles a terceros.
Los socios ilimitadamente responsables de la sociedad escindida, no cesarán su responsabilidad por sus deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la escisión. .
Socios opositores.
Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente podrán receder, comunicando su decisión a la sociedad que integran dentro del plazo de 30 días a contar desde la publicación del compromiso. Las sociedades creadas y la escindida serán solidariamente responsable por el pago de las participaciones del socio recedente o excluido. Art. 139.
En caso de que se revocase o rescindiese el compromiso, los recesos o exclusiones quedarán sin efecto.
d- Acto definitivo o contrato de escisión.
Este contrato se celebrará en escritura pública o privada. Se aplica al caso lo relativo a la mención de los socios recedentes en el acto definitivo y al monto de lo que se le deba abonar por su parte social. También en lo referente a las facultades de los representantes en materia de ajuste de balances por recesos , exclusiones y la aparición de acreedores no inventariados.
Cumpliendo los requisitos y formalidades según el tipo social. Este contrato supone la transmisión de los patrimonios a la nueva sociedad a crearse o la absorción de uno de estos patrimonios al de la otra.
El vocablo escisión proviene del latín scissioonis ( cortadura) y significa rompimiento.
En la Exposición de Motivos del anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales, preparado por los doctores José A. Ferro Astray, Nuri Rodríguez Olivera y Luis A. Delfino Cazet ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio anotado, pág. 141) se señalan las etapas: resolución social, publicidad, presentación y/u oposición de acreedores, receso de socios o accionistas, acto definitivo de escisión e inscripción en el Registro. En el informe de la Comisión Especial de la Cámara de Representantes que preparó el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales ( Olivera García, Bugallo, pág. 188) se expresó que la discrepancia más significativa giraba en torno al concepto de escisión y, en esencia, si ésta debía implicar o no la trasmisión a título universal de alícuotas patrimoniales. Analizado el punto, la Comisión entendió que, efectivamente, el concepto de trasmisión a título universal de alícuotas patrimoniales debía predominar.
En opinión de Claret, Durand y Latscha no se identifica directamente con el fenómeno de concentración, sino que, por el contrario, entraña la división de una sociedad en dos o más sociedades, por lo que la escisión constituye un excelente medio de redistribución de actividades de una o más empresas. Para Guyenot, mientras que la fusión es una operación que responde a las necesidades de concentración de las empresas en la economía moderna, la escisión, en cambio permite la desconcentración de una empresa que ha alcanzado una magnitud que torna difícil su administración, y una especializacion de sus elementos en la autonomía de la gestión.
Se ha señalado que la escisión marca el pasaje de un tipo primario de concentración, como lo es la sociedad, a un tipo secundario de concentración como es el grupo de sociedades ( Verón ob. cit. pág. 1905).
La escisión de sociedades se presenta con la apariencia del supuesto contrario a la fusión.
Olivera García ( Estudios…pág. 809) citando a Otaegui, dice que la escisión es el desdoblamiento de una persona jurídica con el reparto de su patrimonio entre varias personas jurídicas, y en el caso de las sociedades, con la atribución a los socios de la sociedad escindente, del carácter de socios de la sociedad escisionaria.
Se trata del nacimiento de una o varias sociedades por vía de división de una sociedad ya existente.
Esta noción, en otros países, reviste, luego, técnicamente tres modalidades, algunas de las cuales no suponen más que el desgajamiento de parte de una sociedad pero no la constitución de otra con esa parte ( Girón , ob. cit. pág. 368)
Primeramente, está la disgregación de una sociedad en varias, con desaparición total de la primera y siendo nuevas estas otras en las que se divide. Funcionalmente, se explica por la finalidad de convertir en sociedades a sectores coherentes, homogéneos de una determinada empresa.
Una segunda modalidad, que en la terminología francesa se llama de fusión- escisión, se presenta cuando, con la escisión, no se produce la constitución de sociedades independientes, sino la absorción de los sectores de la sociedad extinguida y que desaparece en sociedades ya existentes.
Finalmente, se comprende también bajo el concepto de escisión la segregación de uno o varios sectores patrimoniales de una sociedad, con permanencia de ésta y constitución de una o varias sociedades nuevas o integración de aquellos sectores en sociedades existentes. Lo característico es que la sociedad, da la que se produce la segregación, no desaparece ( Girón, ob. cit. pág. 369)
En estos casos son aplicables los principios de la transferencia patrimonial como universalidad de derecho. Consecuentemente los socios de la sociedad o sociedad escindidas recibirán derechos en la sociedad que se crea o recibe el patrimonio parcial en proporción a los derechos que le correspondían en la sociedad escindida ( Escuti y otros, pág. 161).
Nuestra ley expresa que habrá escisión, art. 116, cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse o aun no se disuelva y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen.
La sociedad deja de existir en el primer caso más no en el segundo. Con el patrimonio escindido se crean nuevas sociedades con parte del patrimonio de la extinguida.
Se crea una figura jurídica especial que son las operaciones asimiladas. Art. 117, constituida por la operación por la que una sociedad disolviéndose o no, transmita una o más cuotas partes de su patrimonio a una sociedad o sociedades existentes o participe con esta sociedad o sociedades existentes en la creación de una nueva sociedad.
Procedimiento.
- Resolución de asamblea, una vez presentado el balance especial.
Se debe promover una resolución social en la sociedad que se escinde y en la sociedad que pretenda fusionarse con una parte de la escindida. Pero previamente, se deben confeccionar balances especiales en todos los casos, con anterioridad a la reunión societaria donde se tomará la resolución.
Esta resolución ya determinará las alícuotas o sectores patrimoniales, con la relación de los bienes, derechos y obligaciones que se transmitirá a la nueva sociedad a crearse.
Si se trata de una escisión- fusión, deberá confeccionarse un compromiso.
b- Publicación.
Se debe publicar un extracto de la resolución de escisión o del compromiso de escisión- fusión. Art. 126.
Remitimos a lo dicho para el caso de fusión.
c- Protección de los posibles perjudicados por el cambio estructural.
Acreedores.
Son posibles perjudicados los acreedores de la sociedad que se escinde y de la que se fusionará o absorberá a la escindida.
.
Recordemos que mediante la publicación, se convocaba a los acreedores de las sociedades que se disuelvan o fusionen para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación.
Los que no figuraban en los balances debían denunciar su crédito.
Las sociedades que se creen por la escisión serán solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste por los créditos de los acreedores que se hallen en la situación antes expresada. Art. 138.
Las sociedades podrán establecer entre ellas pactos para la distribución de las deudas, pero dichos pactos no son oponibles a terceros.
Los socios ilimitadamente responsables de la sociedad escindida, no cesarán su responsabilidad por sus deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la escisión. .
Socios opositores.
Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente podrán receder, comunicando su decisión a la sociedad que integran dentro del plazo de 30 días a contar desde la publicación del compromiso. Las sociedades creadas y la escindida serán solidariamente responsable por el pago de las participaciones del socio recedente o excluido. Art. 139.
En caso de que se revocase o rescindiese el compromiso, los recesos o exclusiones quedarán sin efecto.
d- Acto definitivo o contrato de escisión.
Este contrato se celebrará en escritura pública o privada. Se aplica al caso lo relativo a la mención de los socios recedentes en el acto definitivo y al monto de lo que se le deba abonar por su parte social. También en lo referente a las facultades de los representantes en materia de ajuste de balances por recesos , exclusiones y la aparición de acreedores no inventariados.
Cumpliendo los requisitos y formalidades según el tipo social. Este contrato supone la transmisión de los patrimonios a la nueva sociedad a crearse o la absorción de uno de estos patrimonios al de la otra.
- Inscripción en el Registro Nacional del Comercio del contrato de fusión.
Fecha de Publicación: 28/04/2011
Página: 1058-C
Carilla: 74
ESTATUTOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS FUSION POR ABSORCION Por Acta de Asamblea Extraordinaria de PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. del 11 de abril de 2008, esta absorbió a EL MAESTRO CUBANO FLORENTINO SANDE S.A.; PANCATALAN S.A.; LOS SORCHANTES S.A. y PRALIN S.A.. Aprobado por Auditoría Interna de la Nación el 14 de febrero de 2011. Inscripto en Registro de Comercio con el número 4384 el 29 de marzo de 2011. 28) $ 1964 1/p 10948 Abr 28- Abr 28
INDUMEX S.A. MONEY SUR S.A. AVISO. COMPROMISO DE FUSION: INDUMEX S.A. y MONEY SUR S.A. Fecha: 22.09.2016 Fusión por absorción. Sociedad absorbente: Indumex S.A. Sociedad absorbida: Money Sur S.A. Denominación: "Indumex S.A." Capital autorizado: $ 400.000.000.. Compromiso y balances especiales a disposición de accionistas y acreedores en Rincón 473, Montevideo, a efectos de justificar créditos y deducir oposiciones con plazo de veinte días a partir de última publicación. Indumex S.A. y Money Sur S.A. Primera Publicación 28) $ 36600 10/p 31650 Nov 22- Dic 05
Fecha de Publicación: 07/09/2015
Página: 66
Carilla: 66
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS PINTURAS INDUSTRIALES S.A. Se convoca a los Sres. Accionistas a ejercer sus derechos conforme a los artículos 362 y 363 de la ley 16.060 y se les comunica que: en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 2015 se resolvió la fusión por absorción o incorporación con SHERWIN WILLIAMS URUGUAY S.A., siendo PINTURAS INDUSTRIALES S.A. la sociedad absorbente y SHERWIN WILLIAMS URUGUAY S.A. la sociedad absorbida. Única Publicación 28) $ 2976 1/p 24579 Set 07- Set 07
FUSION POR ABSORCION. ALPARGATAS CALZADOS DEL URUGUAY S.A. absorbe por incorporación a Avila S.A. y Pimasur S.A. De conformidad a lo resuelto por: Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades Pimasur S.A., Avila S.A. y Alpargatas Calzados del Uruguay S.A de fechas 31 de diciembre de 2011; y de acuerdo al Contrato de Fusión de fecha 31 de julio de 2012, se resolvió la fusión por absorción o incorporación por la cual Alpargatas Calzados del Uruguay S.A. (sociedad absorbente) absorbe por incorporación a las sociedades Avila S.A. y Pimasur S.A. (sociedades absorbidas y disueltas por efectos de la fusión). Aprobado por la AIN el 6/8/2014 Inscripto en el RNC con el N° 11765 el 8/9/2014. Única Publicación 28) $ 3630 1/p 34781 Dic 09- Dic 09
Página: 1058-C
Carilla: 74
ESTATUTOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS FUSION POR ABSORCION Por Acta de Asamblea Extraordinaria de PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A. del 11 de abril de 2008, esta absorbió a EL MAESTRO CUBANO FLORENTINO SANDE S.A.; PANCATALAN S.A.; LOS SORCHANTES S.A. y PRALIN S.A.. Aprobado por Auditoría Interna de la Nación el 14 de febrero de 2011. Inscripto en Registro de Comercio con el número 4384 el 29 de marzo de 2011. 28) $ 1964 1/p 10948 Abr 28- Abr 28
INDUMEX S.A. MONEY SUR S.A. AVISO. COMPROMISO DE FUSION: INDUMEX S.A. y MONEY SUR S.A. Fecha: 22.09.2016 Fusión por absorción. Sociedad absorbente: Indumex S.A. Sociedad absorbida: Money Sur S.A. Denominación: "Indumex S.A." Capital autorizado: $ 400.000.000.. Compromiso y balances especiales a disposición de accionistas y acreedores en Rincón 473, Montevideo, a efectos de justificar créditos y deducir oposiciones con plazo de veinte días a partir de última publicación. Indumex S.A. y Money Sur S.A. Primera Publicación 28) $ 36600 10/p 31650 Nov 22- Dic 05
Fecha de Publicación: 07/09/2015
Página: 66
Carilla: 66
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS PINTURAS INDUSTRIALES S.A. Se convoca a los Sres. Accionistas a ejercer sus derechos conforme a los artículos 362 y 363 de la ley 16.060 y se les comunica que: en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 2015 se resolvió la fusión por absorción o incorporación con SHERWIN WILLIAMS URUGUAY S.A., siendo PINTURAS INDUSTRIALES S.A. la sociedad absorbente y SHERWIN WILLIAMS URUGUAY S.A. la sociedad absorbida. Única Publicación 28) $ 2976 1/p 24579 Set 07- Set 07
FUSION POR ABSORCION. ALPARGATAS CALZADOS DEL URUGUAY S.A. absorbe por incorporación a Avila S.A. y Pimasur S.A. De conformidad a lo resuelto por: Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades Pimasur S.A., Avila S.A. y Alpargatas Calzados del Uruguay S.A de fechas 31 de diciembre de 2011; y de acuerdo al Contrato de Fusión de fecha 31 de julio de 2012, se resolvió la fusión por absorción o incorporación por la cual Alpargatas Calzados del Uruguay S.A. (sociedad absorbente) absorbe por incorporación a las sociedades Avila S.A. y Pimasur S.A. (sociedades absorbidas y disueltas por efectos de la fusión). Aprobado por la AIN el 6/8/2014 Inscripto en el RNC con el N° 11765 el 8/9/2014. Única Publicación 28) $ 3630 1/p 34781 Dic 09- Dic 09
Fecha de Publicación: 29/06/2018
Página: 109
Carilla: 109
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SACYAL S.R.L. Compromiso de Escisión: 01/05/2018. Contrato de Escisión: 28/06/2018. Sacyal S.R.L se escinde totalmente (se disuelve sin liquidarse) en: Capital de Ciento Seis S.R.L: $ 14.346.804. Capital de Establecimiento el Arazá S.R.L $ 14.350.837. Capital de Irundy S.R.L: $ 5.808.096. Capital de Tapacui S.R.L $ 5.828.263. Única Publicación 22) $ 3033 1/p 16761 Jun 29- Jun 29
Fecha de Publicación: 12/04/2010
Página: 393-C
Carilla: 67
ESTATUTOS DE SOCIEDADES ANONIMAS Y BALANCES REFORMAS ABARCA S.A. COMPROMISO DE ESCISIÓN (artículo 137 - Ley 16.060) La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Abarca S.A. de 27/02/2009 resolvió adquirir vía escisión de Grinor S.A. y conforme al Compromiso de Escisión otorgado entre Abarca S.A. y Grinor S.A. el 27/02/2009, todos los bienes, créditos, derechos y obligaciones que conforman la denominada "Obra Ampliación Batlle y Ordóñez". El capital autorizado de Grinor S.A. permanecerá incambiado en el importe de $ 12.000.000 luego de la mencionada escisión. Por su parte, el capital autorizado de Abarca S.A. será de $ 50.000.000 al momento de la escisión. Convócase a los acreedores de Abarca S.A. a deducir oposiciones y a justificar sus créditos en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El ejercicio de los derechos indicados precedentemente deberán hacerse efectivos en la sede social ubicada en Isabela 3264 El Compromiso de Escisión y el balance especial cerrado al 30/11/2008 estarán a disposición de los acreedores de Abarca S.A. en la sede social de lunes a viernes de 10 a 17 horas. Abarca S.A. El Directorio. 28) $ 44188 10/p 7883 Abr 12- Abr 26
Fecha de Publicación: 20/10/2011
Página: 85
Carilla: 85
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS S.A. BREDELAR S.A. comunica que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Unánime de fecha 28 de Septiembre de 2011, resolvió escindir parte de su capital social a fin de constituir tres sociedades en la República Argentina mediante el aporte de inmuebles situados en dicha jurisdicción. Las Sociedades ha constituirse son: EXPLOTACIONES URBANAS S.A., a la cual se le asigna el capital Social de $AR 2.948.178 equivalente a $UR 12.715.491; EXPLOTACIONES RURALES S.A. con un capital de $AR 1.870.047 equivalente a $UR 8.065.511; y la Sociedad NEGOCIOS RURALES S.A., con un capital de $AR 589.807 equivalente a $UR 2.543.836.- Capital de la Sociedad posterior a la escisión $AR 66.460 equivalente a $UR 286.642. Montos que surgen conforme balance especial de escisión al 31 de Agosto de 2011 cuya copia queda a disposición de los Sres. Acreedores como así también de la resolución Asamblearia en la sede social de Bredelar S.A. sita en la calle Reconquista 517 Piso 7, Montevideo a los fines establecidos por el Artículo 137 de la Ley de Sociedades 16.060. Primera Publicación 28) $ 39779 10/p 31426 Oct 20- Nov 03
Fecha de Publicación: 26/03/1996
Página: 9091-C
Carilla: 83
CARRASCO S.A. La Asamblea Extraordinaria de accionistas de Carrasco S.A. reunida el 28 de febrero de 1996, frente a las observaciones realizadas por la Inspección General de Hacienda, con respecto a la escisión resuelta en la extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 1992, resolvió ratificar dicha voluntad de escindirse, transfiriendo bienes que representan el 12% de su patrimonio, de acuerdo al balance especial de fecha 17/12/92, a TYMOTHYX S.A. Por su parte, con respecto a la reforma de estatutos, frente a las observaciones que manifestara el Organo Estatal de Control, se resolvió ratificar y rectificar la reforma votada en la Asamblea del 17/12/92, ajustando a derecho aquellos artículos observados. Quedan a disposición de los accionistas, en Cno. Carrasco 5149, toda la documentación relacionada con estas resoluciones, cumpliéndose así lo establecido en el art. 362 de la ley 16.060. Así mismo se convoca por este medio a los acreedores de ambas sociedades, en la misma dirección para que deduzcan oposiciones. EL DIRECTORIO. 27) $ 2.880,00 10/pub 17160 Mar 26-v Abr 15
echa de Publicación: 17/09/2008
Página: 2903-C
Carilla: 85
ESTATUTOS Y BALANCES DE SOCIEDADES ANONIMAS Dirken Company S.A. COMPROMISO DE ESCISIÓN Su Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 setiembre 2008, resolvió la adquisición vía escisión de Ternium Internacional S.A., de la tenencia de acciones de Ternium Internacional de España S.L. (Unipersonal) y Ternium Brasil S.A., según Compromiso de Escisión del 12 setiembre 2008. Ternium Internacional S.A., sin disolverse ni liquidarse, escindirá su patrimonio transfiriendo a Dirken Company S.A. con el mayor alcance según ley la totalidad de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, sean contractuales, legales o de cualquier otra naturaleza vinculados a las tenencias en acciones de las sociedades comerciales: Ternium Internacional de España S.L. (Unipersonal) y Ternium Brasil S.A. Ternium Internacional S.A. continuará la comercialización de bienes industrializados en el exterior ya sean propios o ajenos y constituir y participar en sociedades del mismo giro. Cumplida la escisión el accionista de Ternium Internacional S.A. recibirá todas las nuevas acciones de Dirken Company S.A.. Ternium Internacional S.A. CAPITAL AUTORIZADO $ 50.000.000.000 (pesos uruguayos cincuenta mil millones) lo reducirá a $ 3.000.000.000 (pesos uruguayos tres mil millones). Dirken Company S.A. CAPITAL AUTORIZADO $ 1.600.000 (pesos uruguayos un millón seiscientos mil) lo aumentará a $ 50.000.000.000. (pesos uruguayos cincuenta mil millones).
Convócase a los acreedores a deducir oposiciones y justificar créditos en La Cumparsita 1373 piso 2 el plazo de veinte días desde la última publicación de lunes a viernes de 10 a 17 horas, pudiendo examinar Compromiso de Escisión y balance especial al 30 junio 2008 Dirken Company S.A. El Directorio. 28) $ 63827 10/p 26903 Set 17- Set 30
Página: 109
Carilla: 109
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SACYAL S.R.L. Compromiso de Escisión: 01/05/2018. Contrato de Escisión: 28/06/2018. Sacyal S.R.L se escinde totalmente (se disuelve sin liquidarse) en: Capital de Ciento Seis S.R.L: $ 14.346.804. Capital de Establecimiento el Arazá S.R.L $ 14.350.837. Capital de Irundy S.R.L: $ 5.808.096. Capital de Tapacui S.R.L $ 5.828.263. Única Publicación 22) $ 3033 1/p 16761 Jun 29- Jun 29
Fecha de Publicación: 12/04/2010
Página: 393-C
Carilla: 67
ESTATUTOS DE SOCIEDADES ANONIMAS Y BALANCES REFORMAS ABARCA S.A. COMPROMISO DE ESCISIÓN (artículo 137 - Ley 16.060) La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Abarca S.A. de 27/02/2009 resolvió adquirir vía escisión de Grinor S.A. y conforme al Compromiso de Escisión otorgado entre Abarca S.A. y Grinor S.A. el 27/02/2009, todos los bienes, créditos, derechos y obligaciones que conforman la denominada "Obra Ampliación Batlle y Ordóñez". El capital autorizado de Grinor S.A. permanecerá incambiado en el importe de $ 12.000.000 luego de la mencionada escisión. Por su parte, el capital autorizado de Abarca S.A. será de $ 50.000.000 al momento de la escisión. Convócase a los acreedores de Abarca S.A. a deducir oposiciones y a justificar sus créditos en el plazo de veinte días a partir de la última publicación. El ejercicio de los derechos indicados precedentemente deberán hacerse efectivos en la sede social ubicada en Isabela 3264 El Compromiso de Escisión y el balance especial cerrado al 30/11/2008 estarán a disposición de los acreedores de Abarca S.A. en la sede social de lunes a viernes de 10 a 17 horas. Abarca S.A. El Directorio. 28) $ 44188 10/p 7883 Abr 12- Abr 26
Fecha de Publicación: 20/10/2011
Página: 85
Carilla: 85
SOCIEDADES ANÓNIMAS Y BALANCES REFORMAS S.A. BREDELAR S.A. comunica que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Unánime de fecha 28 de Septiembre de 2011, resolvió escindir parte de su capital social a fin de constituir tres sociedades en la República Argentina mediante el aporte de inmuebles situados en dicha jurisdicción. Las Sociedades ha constituirse son: EXPLOTACIONES URBANAS S.A., a la cual se le asigna el capital Social de $AR 2.948.178 equivalente a $UR 12.715.491; EXPLOTACIONES RURALES S.A. con un capital de $AR 1.870.047 equivalente a $UR 8.065.511; y la Sociedad NEGOCIOS RURALES S.A., con un capital de $AR 589.807 equivalente a $UR 2.543.836.- Capital de la Sociedad posterior a la escisión $AR 66.460 equivalente a $UR 286.642. Montos que surgen conforme balance especial de escisión al 31 de Agosto de 2011 cuya copia queda a disposición de los Sres. Acreedores como así también de la resolución Asamblearia en la sede social de Bredelar S.A. sita en la calle Reconquista 517 Piso 7, Montevideo a los fines establecidos por el Artículo 137 de la Ley de Sociedades 16.060. Primera Publicación 28) $ 39779 10/p 31426 Oct 20- Nov 03
Fecha de Publicación: 26/03/1996
Página: 9091-C
Carilla: 83
CARRASCO S.A. La Asamblea Extraordinaria de accionistas de Carrasco S.A. reunida el 28 de febrero de 1996, frente a las observaciones realizadas por la Inspección General de Hacienda, con respecto a la escisión resuelta en la extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 1992, resolvió ratificar dicha voluntad de escindirse, transfiriendo bienes que representan el 12% de su patrimonio, de acuerdo al balance especial de fecha 17/12/92, a TYMOTHYX S.A. Por su parte, con respecto a la reforma de estatutos, frente a las observaciones que manifestara el Organo Estatal de Control, se resolvió ratificar y rectificar la reforma votada en la Asamblea del 17/12/92, ajustando a derecho aquellos artículos observados. Quedan a disposición de los accionistas, en Cno. Carrasco 5149, toda la documentación relacionada con estas resoluciones, cumpliéndose así lo establecido en el art. 362 de la ley 16.060. Así mismo se convoca por este medio a los acreedores de ambas sociedades, en la misma dirección para que deduzcan oposiciones. EL DIRECTORIO. 27) $ 2.880,00 10/pub 17160 Mar 26-v Abr 15
echa de Publicación: 17/09/2008
Página: 2903-C
Carilla: 85
ESTATUTOS Y BALANCES DE SOCIEDADES ANONIMAS Dirken Company S.A. COMPROMISO DE ESCISIÓN Su Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 12 setiembre 2008, resolvió la adquisición vía escisión de Ternium Internacional S.A., de la tenencia de acciones de Ternium Internacional de España S.L. (Unipersonal) y Ternium Brasil S.A., según Compromiso de Escisión del 12 setiembre 2008. Ternium Internacional S.A., sin disolverse ni liquidarse, escindirá su patrimonio transfiriendo a Dirken Company S.A. con el mayor alcance según ley la totalidad de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, sean contractuales, legales o de cualquier otra naturaleza vinculados a las tenencias en acciones de las sociedades comerciales: Ternium Internacional de España S.L. (Unipersonal) y Ternium Brasil S.A. Ternium Internacional S.A. continuará la comercialización de bienes industrializados en el exterior ya sean propios o ajenos y constituir y participar en sociedades del mismo giro. Cumplida la escisión el accionista de Ternium Internacional S.A. recibirá todas las nuevas acciones de Dirken Company S.A.. Ternium Internacional S.A. CAPITAL AUTORIZADO $ 50.000.000.000 (pesos uruguayos cincuenta mil millones) lo reducirá a $ 3.000.000.000 (pesos uruguayos tres mil millones). Dirken Company S.A. CAPITAL AUTORIZADO $ 1.600.000 (pesos uruguayos un millón seiscientos mil) lo aumentará a $ 50.000.000.000. (pesos uruguayos cincuenta mil millones).
Convócase a los acreedores a deducir oposiciones y justificar créditos en La Cumparsita 1373 piso 2 el plazo de veinte días desde la última publicación de lunes a viernes de 10 a 17 horas, pudiendo examinar Compromiso de Escisión y balance especial al 30 junio 2008 Dirken Company S.A. El Directorio. 28) $ 63827 10/p 26903 Set 17- Set 30