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Sociedades de Responsabilidad limitada.
Antecedentes.
Inglaterra.
Garrigues ( Curso de derecho Mercantil, Temis, 1986, Tomo II, pág. 234) expresa que el deseo de limitar la responsabilidad propia participando al propio tiempo en la gestión de la sociedad puede satisfacerse a través de las S.A. haciéndola doméstica y familiar. Este es cabalmente el origen ingles de la sociedad que en derecho llamamos de responsabilidad limitada. Halperin señala que este tipo de sociedades apareció orginalmente en Inglaterra y si bien la primera norma legal dictada integra la Companies Act de 1907, Sección 37, existen referencias judiciales muy anteriores. Se estructuraron como una variedad de las sociedades anónimas y de allí su nombre de private compañies, en oposición a las anónimas o public companies. ( Sociedades de Responsabilidad limitada, Depalma, Bs. As. 1948, pág. 1 ). En la vida comercial inglesa nace esta sociedad como una subespecie de la S.A. Una sociedad modesta, con pocos socios, fundada en el conocimiento mutuo, y que no se dirige al público para la suscripción del capital ni permite que las participaciones sociales se negocien libremente como las acciones. Debe destacarse de ella que se presta también para inversiones de capitales más reducidos que la sociedad anónima y que se han creado restricciones a la transferencia de socios. Su verdadera importancia para la historia del derecho fue la de poner al lado de la sociedad anónima, que es de funcionamiento lento, creada con miras hacia el gran público y la bolsa, una sociedad que correspondiera al tipo de pequeño capitalismo, más bien íntimo. ( Gierke, ob. cit. pág. 599). Lo que se necesita ,dice Brunetti ,citando al legislador de su país no es una sociedad anónima que sea un duplicado de la sociedad anónima con alguna limitación de la transferibilidad de las acciones, sino una sociedad de garantía limitada que por la estabilidad de los administradores, y no sólo de los socios, la colaboración directa de los socios en la actividad social, la simplicidad de los órganos administrativos, tenga el carácter de sociedad personal más que de sociedad capitalista sin privar a los terceros de todas aquellas necesarias y efectivas garantías que exige la limitación de la responsabilidad de los socios. ( Tratado del Derecho de Sociedades, Tomo III, Bs. As. 1960, Editorial UTHEA , pág. 11).
Alemania.
El movimiento hacia la limitación de la responsabilidad que caracterizó a la economía capitalista desde finales del siglo pasado, tuvo su expresión en la ley alemana de 1892, si bien se conocían dichas sociedades desde mucho antes, en empresas mineras. La ley especial del 20 de abril de 1892 le dio un carácter general, y su amplia y rápida difusión, un sólido arraigo comercial. ( Halperin, ob. cit. pág. 2). La ley introdujo un tipo nuevo de sociedad, con gran ductilidad ya que no fijaba número mínimo de socios, ni de capital, ni de administradores, dejando librado al pacto social todas esas determinaciones, de modo tal que se permitía la creación de diversos tipos de sociedades limitadas, sea aproximándose más a las personales o a la anónima. ( Villegas citando a Brunetti, ob. cit. pág. 90). De Alemania este tipo social pasó a Portugal, que la reguló por ley del 11 de abril de 1901. Austria la recogió en su ley de 1906. Polonia en 1919, Francia en 1925, Bélgica en 1935 y Suiza las regulo en su Código de las Obligaciones de 1936. A través de las adaptaciones austríacas, francesa e italiana la institución llegó al Rio de la Plata.
Francia.
Francia incorporó este tipo societario por ley del 7 de marzo de 1925, la que fue fuente de la mayoría de las legislaciones posteriores. Fue implantada en dicho país con el deseo de dotar al país de un tipo de sociedad que ya era conocido y apreciado en Alsacia y Lorena. Los comerciantes franceses pedían, desde hacía algún tiempo, una nueva forma de sociedad que los permitiera limitar su responsabilidad sin que fuera necesario recurrir al complicado mecanismo de la sociedad por acciones e invocaban el ejemplo de las compañias privadas inglesas. ( Ripert, ob. cit. pág. 160). La ley francesa de 1936 admite que la sociedad, aunque comercial, pueda tener cualquier objeto , pero prohíbe las sociedades de seguros, de capitalización y de ahorro. No limita el número de socios: fija un capital mínimo dividido en partes sociales que debían ser totalmente suscriptas y pagadas al momento de su constitución. Si bien admite el aporte de bienes, responsabiliza a todos los socios por su valoración, frente a terceros. Admite la cesión de las partes sociales con el consentimiento de la mayoría de tres cuartas partes del capital. La administración se confía a uno o varios mandatarios, socios o no. Retribuidos o gratuitos. Las decisiones se toman en asamblea, pero ella no es necesaria cuando los socios son menos de veinte, en cuyo caso se vota por escrito. Prohibe también que estas sociedades puedan emitir títulos de crédito, aunque sean nominativos. ( Villegas, ob. cit. pág. 90. ).
Río de la Plata.
En la República Argentina la iniciativa se debe al Profesor Castillo que la expuso desde su cátedra en 1924. Dicho proyecto, conjuntamente con uno del inspector de Justicia Dr. Laurencena, el del Dr. Calvento y otros nueve proyectos, propiciaron la introducción en la República Argentina de la sociedad de responsabilidad limitada. Puede decirse que, en general , la ley siguió el proyecto del Doctor Laurencena.
Blas Vidal.
En nuestro país el Doctor Blas Vidal en abril de 1928 presentó al parlamento un proyecto introduciendo en nuestro país la srl. En un pequeño informe que acompaño el proyecto, el autor señala como fuentes de su iniciativa el proyecto argentino del 12 de noviembre de 1926 preparado por el Profesor Castillo y los trabajos del Doctor Laurecena para la Inspección de Justicia. ( Serván Bauzón, Manual de Sociedades Comerciales, pág. 235)
Para el diputado minuano ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio Anotado, pág. 105) el germen de este instituto jurídico se encuentra en Inglaterra, en la ley de 1862 y consagrado en forma definitiva en la ley de 1908. Pero como más completa y definitiva consagración de esta forma de sociedad de responsabilidad limitada puede citarse la ley alemana de 1892, aprobada por el Reichstag a libro cerrado. Refiere ( ob. cit. pág. 106) a que en la segunda Conferencia Nacional de Abogados, reunida en Córdoba el 26 de octubre de 1926, que el nuevo tipo social debería legislarse sobre las siguientes bases:
Señala Serván Bauzón que erróneamente algunos autores nacionales mencionan como fuente de nuestra ley a la ley argentina, que si bien se sancionó con anterioridad a nuestro Decreto Ley 8.992., éste fue elaborado cinco años antes.
Una análisis comparativo de nuestro Decreto ley 8.992 con los proyectos de los Doctores Castillo y Laurecena, dice el autor, nos muestra que la mayoría de los artículos son textualmente extraídos del proyecto Castillo.
Su creación dice Halperin responde a necesidades económicas no satisfechas por las otras formas de sociedades, necesidades que se llenaban en parte, como señaló Ascarelli, con el bastardeo de las sociedades anónimas, dado que la limitación de la responsabilidad en esta clase de sociedades, por pequeñas empresas o empresas de familia de pocos socios, lleva inevitablemente a su desnaturalización.
En efecto, en las sociedades colectivas se compromete en la empresa la responsabilidad ilimitada de los socios, rasgo que se evidencia en las épocas de crisis, y en el desarrollo o explotación de negocios arriesgados. La sociedad en comandita, si bien elimina la responsabilidad solidaria de algunos socios, limita drásticamente su ingerencia en la administración y contralor de los negocios sociales, so pena de incurrir en la responsabilidad ilimitada que se busca eliminar. Este régimen se adecúa a las empresas que no recurren al público para la colocación de acciones, de pocos socios, que quieran tener una mayor o menor ingerencia en la administración de la sociedad sin exponerse a los riesgos de la responsabilidad ilimitada ( como en las sociedades colectivas) y sin ponerse en las manos de un gerente que no corre igual riesgo que los socios colectivos. Permite la subsistencia de la empresa familiar y que el padre asocie a los hijos limitando su responsabilidad, posibilita las empresas de largo aliento, sin recurrir a la simulación de una anónima. En su funcionamiento presenta las ventajas de que los acontecimientos que afectan la persona de los socios ( muerte, concurso, interdicción), no ponen fin obligado a la sociedad, aunque sea una causal de exclusión del socio, crea un régimen flexible para el retiro y admisión de socios. Ha establecido una adminstración social adecuada al tipo de empresa. El gran número de quiebras de estas sociedades, obedece a los negocios arriesgados que emprenden, pero es imposible impedirlo, porque lo harían bajo la forma de anónimas. En rigor, para garantizar adecuadamente a los acreedores debería, dice Halperin, debería dictarse un régimen penal especial para las infracciones de gerentes y socios. ( ob. cit. pág. 4 a 7).
Naturaleza y características.
Señala Nissen, ( ob. cit. pág. 367) si bien la doctrina ha calificado a las srl como sociedades de carácter mixto, en el sentido de que si bien la personalidad del socio no es esencial para su constitución, como en la colectiva, tampoco es indiferente como sucede en las sociedades anónimas.
La ley no las define pero suministra sus elementos.
Garrigues las define ( ob. cit. pág. 237) : es una sociedad de naturaleza mercantil que divide su capital en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios no excederán de cincuenta, ni responderán personalmente de las deudas sociales. Villegas, citando a Ramón Castillo dice que estas sociedades tienen en común con las sociedades de capitales la limitación de la responsabilidad de los socios, la no repercusión sobre la sociedad de los acontecimientos que afectan la persona de los socios ( muerte, concurso, interdicción ), y con las de personas tiene en común los rasgos de una sociedad intutitu personae, como la injerencia activa de los socios en la administración, las restricciones a la transferencia de las cuotas y la naturaleza de los títulos representativos de las cuotas. ( ob. cit. pág. 93).
Antecedentes.
Inglaterra.
Garrigues ( Curso de derecho Mercantil, Temis, 1986, Tomo II, pág. 234) expresa que el deseo de limitar la responsabilidad propia participando al propio tiempo en la gestión de la sociedad puede satisfacerse a través de las S.A. haciéndola doméstica y familiar. Este es cabalmente el origen ingles de la sociedad que en derecho llamamos de responsabilidad limitada. Halperin señala que este tipo de sociedades apareció orginalmente en Inglaterra y si bien la primera norma legal dictada integra la Companies Act de 1907, Sección 37, existen referencias judiciales muy anteriores. Se estructuraron como una variedad de las sociedades anónimas y de allí su nombre de private compañies, en oposición a las anónimas o public companies. ( Sociedades de Responsabilidad limitada, Depalma, Bs. As. 1948, pág. 1 ). En la vida comercial inglesa nace esta sociedad como una subespecie de la S.A. Una sociedad modesta, con pocos socios, fundada en el conocimiento mutuo, y que no se dirige al público para la suscripción del capital ni permite que las participaciones sociales se negocien libremente como las acciones. Debe destacarse de ella que se presta también para inversiones de capitales más reducidos que la sociedad anónima y que se han creado restricciones a la transferencia de socios. Su verdadera importancia para la historia del derecho fue la de poner al lado de la sociedad anónima, que es de funcionamiento lento, creada con miras hacia el gran público y la bolsa, una sociedad que correspondiera al tipo de pequeño capitalismo, más bien íntimo. ( Gierke, ob. cit. pág. 599). Lo que se necesita ,dice Brunetti ,citando al legislador de su país no es una sociedad anónima que sea un duplicado de la sociedad anónima con alguna limitación de la transferibilidad de las acciones, sino una sociedad de garantía limitada que por la estabilidad de los administradores, y no sólo de los socios, la colaboración directa de los socios en la actividad social, la simplicidad de los órganos administrativos, tenga el carácter de sociedad personal más que de sociedad capitalista sin privar a los terceros de todas aquellas necesarias y efectivas garantías que exige la limitación de la responsabilidad de los socios. ( Tratado del Derecho de Sociedades, Tomo III, Bs. As. 1960, Editorial UTHEA , pág. 11).
Alemania.
El movimiento hacia la limitación de la responsabilidad que caracterizó a la economía capitalista desde finales del siglo pasado, tuvo su expresión en la ley alemana de 1892, si bien se conocían dichas sociedades desde mucho antes, en empresas mineras. La ley especial del 20 de abril de 1892 le dio un carácter general, y su amplia y rápida difusión, un sólido arraigo comercial. ( Halperin, ob. cit. pág. 2). La ley introdujo un tipo nuevo de sociedad, con gran ductilidad ya que no fijaba número mínimo de socios, ni de capital, ni de administradores, dejando librado al pacto social todas esas determinaciones, de modo tal que se permitía la creación de diversos tipos de sociedades limitadas, sea aproximándose más a las personales o a la anónima. ( Villegas citando a Brunetti, ob. cit. pág. 90). De Alemania este tipo social pasó a Portugal, que la reguló por ley del 11 de abril de 1901. Austria la recogió en su ley de 1906. Polonia en 1919, Francia en 1925, Bélgica en 1935 y Suiza las regulo en su Código de las Obligaciones de 1936. A través de las adaptaciones austríacas, francesa e italiana la institución llegó al Rio de la Plata.
Francia.
Francia incorporó este tipo societario por ley del 7 de marzo de 1925, la que fue fuente de la mayoría de las legislaciones posteriores. Fue implantada en dicho país con el deseo de dotar al país de un tipo de sociedad que ya era conocido y apreciado en Alsacia y Lorena. Los comerciantes franceses pedían, desde hacía algún tiempo, una nueva forma de sociedad que los permitiera limitar su responsabilidad sin que fuera necesario recurrir al complicado mecanismo de la sociedad por acciones e invocaban el ejemplo de las compañias privadas inglesas. ( Ripert, ob. cit. pág. 160). La ley francesa de 1936 admite que la sociedad, aunque comercial, pueda tener cualquier objeto , pero prohíbe las sociedades de seguros, de capitalización y de ahorro. No limita el número de socios: fija un capital mínimo dividido en partes sociales que debían ser totalmente suscriptas y pagadas al momento de su constitución. Si bien admite el aporte de bienes, responsabiliza a todos los socios por su valoración, frente a terceros. Admite la cesión de las partes sociales con el consentimiento de la mayoría de tres cuartas partes del capital. La administración se confía a uno o varios mandatarios, socios o no. Retribuidos o gratuitos. Las decisiones se toman en asamblea, pero ella no es necesaria cuando los socios son menos de veinte, en cuyo caso se vota por escrito. Prohibe también que estas sociedades puedan emitir títulos de crédito, aunque sean nominativos. ( Villegas, ob. cit. pág. 90. ).
Río de la Plata.
En la República Argentina la iniciativa se debe al Profesor Castillo que la expuso desde su cátedra en 1924. Dicho proyecto, conjuntamente con uno del inspector de Justicia Dr. Laurencena, el del Dr. Calvento y otros nueve proyectos, propiciaron la introducción en la República Argentina de la sociedad de responsabilidad limitada. Puede decirse que, en general , la ley siguió el proyecto del Doctor Laurencena.
Blas Vidal.
En nuestro país el Doctor Blas Vidal en abril de 1928 presentó al parlamento un proyecto introduciendo en nuestro país la srl. En un pequeño informe que acompaño el proyecto, el autor señala como fuentes de su iniciativa el proyecto argentino del 12 de noviembre de 1926 preparado por el Profesor Castillo y los trabajos del Doctor Laurecena para la Inspección de Justicia. ( Serván Bauzón, Manual de Sociedades Comerciales, pág. 235)
Para el diputado minuano ( Olivera García, Bugallo, Código de Comercio Anotado, pág. 105) el germen de este instituto jurídico se encuentra en Inglaterra, en la ley de 1862 y consagrado en forma definitiva en la ley de 1908. Pero como más completa y definitiva consagración de esta forma de sociedad de responsabilidad limitada puede citarse la ley alemana de 1892, aprobada por el Reichstag a libro cerrado. Refiere ( ob. cit. pág. 106) a que en la segunda Conferencia Nacional de Abogados, reunida en Córdoba el 26 de octubre de 1926, que el nuevo tipo social debería legislarse sobre las siguientes bases:
- Puede ser objeto de esta sociedad los actos civiles o comerciales con exclusión de los que se refieren a empresas bancarias, de seguros, de capitalización de ahorros.
- El capital no debe formarse acudiendo a suscripciones públicas ni representarse en títulos negociables.
- La cesión de la cuota debe reglamentarse en forma de asegurar al socio el derecho de transferirla, pero sin perjuicio de la sociedad con la introducción de indeseables.
- Debe asegurarse la eternidad del capital social ofreciendo a los terceros la posibilidad de informarse periódicamente sobre ello y sobre la identidad de los socios por medios sencillos y económicos.
Señala Serván Bauzón que erróneamente algunos autores nacionales mencionan como fuente de nuestra ley a la ley argentina, que si bien se sancionó con anterioridad a nuestro Decreto Ley 8.992., éste fue elaborado cinco años antes.
Una análisis comparativo de nuestro Decreto ley 8.992 con los proyectos de los Doctores Castillo y Laurecena, dice el autor, nos muestra que la mayoría de los artículos son textualmente extraídos del proyecto Castillo.
Su creación dice Halperin responde a necesidades económicas no satisfechas por las otras formas de sociedades, necesidades que se llenaban en parte, como señaló Ascarelli, con el bastardeo de las sociedades anónimas, dado que la limitación de la responsabilidad en esta clase de sociedades, por pequeñas empresas o empresas de familia de pocos socios, lleva inevitablemente a su desnaturalización.
En efecto, en las sociedades colectivas se compromete en la empresa la responsabilidad ilimitada de los socios, rasgo que se evidencia en las épocas de crisis, y en el desarrollo o explotación de negocios arriesgados. La sociedad en comandita, si bien elimina la responsabilidad solidaria de algunos socios, limita drásticamente su ingerencia en la administración y contralor de los negocios sociales, so pena de incurrir en la responsabilidad ilimitada que se busca eliminar. Este régimen se adecúa a las empresas que no recurren al público para la colocación de acciones, de pocos socios, que quieran tener una mayor o menor ingerencia en la administración de la sociedad sin exponerse a los riesgos de la responsabilidad ilimitada ( como en las sociedades colectivas) y sin ponerse en las manos de un gerente que no corre igual riesgo que los socios colectivos. Permite la subsistencia de la empresa familiar y que el padre asocie a los hijos limitando su responsabilidad, posibilita las empresas de largo aliento, sin recurrir a la simulación de una anónima. En su funcionamiento presenta las ventajas de que los acontecimientos que afectan la persona de los socios ( muerte, concurso, interdicción), no ponen fin obligado a la sociedad, aunque sea una causal de exclusión del socio, crea un régimen flexible para el retiro y admisión de socios. Ha establecido una adminstración social adecuada al tipo de empresa. El gran número de quiebras de estas sociedades, obedece a los negocios arriesgados que emprenden, pero es imposible impedirlo, porque lo harían bajo la forma de anónimas. En rigor, para garantizar adecuadamente a los acreedores debería, dice Halperin, debería dictarse un régimen penal especial para las infracciones de gerentes y socios. ( ob. cit. pág. 4 a 7).
Naturaleza y características.
Señala Nissen, ( ob. cit. pág. 367) si bien la doctrina ha calificado a las srl como sociedades de carácter mixto, en el sentido de que si bien la personalidad del socio no es esencial para su constitución, como en la colectiva, tampoco es indiferente como sucede en las sociedades anónimas.
La ley no las define pero suministra sus elementos.
Garrigues las define ( ob. cit. pág. 237) : es una sociedad de naturaleza mercantil que divide su capital en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios no excederán de cincuenta, ni responderán personalmente de las deudas sociales. Villegas, citando a Ramón Castillo dice que estas sociedades tienen en común con las sociedades de capitales la limitación de la responsabilidad de los socios, la no repercusión sobre la sociedad de los acontecimientos que afectan la persona de los socios ( muerte, concurso, interdicción ), y con las de personas tiene en común los rasgos de una sociedad intutitu personae, como la injerencia activa de los socios en la administración, las restricciones a la transferencia de las cuotas y la naturaleza de los títulos representativos de las cuotas. ( ob. cit. pág. 93).
Diferencias entra la acción de las S.A. y la cuota social.
Broseta Pont ( ob. cit. pág. 296) expresa las analogías y diferencias entre la acción de la sociedad anónima y la cuota social de la srl. Las analogías consisten en que ambas son partes del capital social, expresión de la condición de socio, cuyos derechos se ejercitan en estrecha dependencia del número de acciones o de cuotas, en tanto en unas como en otras están presentes las notas de igualdad ( para las acciones de una misma clase) , acumulabilidad e indivisibilidad.
La diferencia fundamental se quiere ver, única y exclusivamente, en el hecho de que mientras la acción está incorporada necesariamente a un documento y constituye un título valor, por el contrario, la participación no puede incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Resaltando las analogías, los autores han afirmado que la participación es una acción no incorporada a un título valor ( Gónzalez Enríquez ) , o una acción no documentada ( Uría). El autor no comparte esta tendencia que tiende a asimilar la acción y la participación. La diferencia entre ambas no debe buscarse en un hecho externo ( la no incorporación de la participación a un título valor), sino en la causa profunda por la que el hecho se produce. ¿ Por qué prohibe la Ley esta incorporación? Si analizamos esta cuestión se descubre que la diferencia surge por la muy diversa posición jurídica que posee el socio de una anónima y el de una limitada y, por tanto la diferente función de la acción y la participación. Mientras en la anónima el socio lo es de forma mediata por el hecho de adquirir una acción ( ésta es un título que incorpora y atribuye la condición se socio), en la sociedad de responsabilidad limitada es socio quien intervino en la escritura de constitución, o quien si lo devino posteriormente, se ha adherido a ella mediante la adquisición de la cuota social.
En esta sociedad se deviene socio si los demás socios lo desean. Lo que identifica al titular de una participación no es el simple hecho de haberla adquirido, sino el haber sido, originaria o derivadamente admitido como parte de un contrato o como miembro titular de una relación jurídico social. Las diferencias se comprenden si se piensa en el régimen de libre transmisibilidad de acciones y restricciones impuestas a la transmisibilidad de las participaciones. En definitiva la acción es expresión de un intiutu pecuniae y la cuota social es un intuitu personae.Se trata de un tipo societario particular que, teniendo algunos caracteres propios de otros tipos societarios, no encuadra en las clasificaciones de sociedades de personas y de capital, sino que constituye lo que se ha denominado un tipo mixto. Nuestra ley le ha otorgado un régimen flexible, ya que dentro de su esquema ha regulado tres subtipos.
a- aquella que tiene hasta cinco socios que presentan ciertas analogías con las sociedades personalistas.
b- La que tiene más de cinco socios y menos de veinte.
c- La que tiene veinte o más hasta el máximo de cincuenta, cuyo tratamiento se asimila parcialmente a la anónima. Para Escuti, Richard y Romero, este es del tipo capitalista.
Estudiaremos entonces sus caracteres particulares.
El artículo 101 de la Ley 18.083 derogó al artículo al artículo 224 de la Ley Nº 16.060, por lo tanto hoy la sociedad de responsabilidad limitada no tiene por que tener un capital mínimo ni máximo. Antiguamente el capital máximo de la srl coincidía con el mínimo de la S.A., cuyo monto mínimo tampoco permanece vigente. Ya no puede decirse que la srl. sea el instrumento societario adecuado a los pequeños y medianos emprendimentos y la SA la forma jurídica de las grandes empresas. Ha de nacer dice Garrigues ( ob. cit. pág. 237) , con un capital determinado y único, fijado en la escritura de constitución. Sirve para indicar a los acreedores cuál es el patrimonio que ha de servir de garantía para las deudas contraídas por los administradores de la sociedad.
a) Dicho capital se divide en cuotas de igual valor.
Como en las S.A. rige el principio de la división del capital en partes, aquí se llaman cuotas. La suma de las partes debe coincidir con el capital social.
Que las participaciones sean iguales significa que todas ellas poseen el mismo valor, representando idéntica parte alícuota del capital social, y que atribuyen en la misma medida idénticos derechos. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 296).
Parte social es la parte del capital que un socio suscribe. Un socio solo tiene una parte o participación social. Cuotas sociales son las fracciones en que se divide la parte de cada socio. Este tipo social admite la cesión de una parte de la parte. Las cuotas antes referidas son embargables y rematables. Art. 78 inciso final.Para el caso de co- propiedad de una cuota social se aplican las reglas del condominio. Art. 56.
Según el art. 241 cada cuota da derecho a un voto.
b) Dichas cuotas no pueden estar representadas por títulos negociables, son indivisibles y acumulables ( art. 223).
La cuota social no da vida a un valor mobiliario con eficacia circulatoria sino que expresa la medida de participación del socio. ( Brunetti, ob. cit. pág. 128). No pueden ser trasmisibles ni por simple entrega ni por vía de endoso, ni ser objeto de especulación, constituyen, dice Halperin un crédito a cargo de la sociedad y solamente se pueden transmitir por la vía de la cesión de créditos. ( ob. cit. pág .11). Son acumulables, porque un mismo socio puede ser titular de varias participaciones y , además, porque a medida que un socio incrementa el número de participaciones, incrementa en la misma medida la intensidad con la que puede ejercitar los derechos sociales. La acumulabilidad de las cuotas sociales no significa que éstas constituyan un bloque inescindible, porque pueden ser parcialmente transmitidas o sometidas a prenda o usufructo. Esta última característica , dice Broseta Pont ( ob. cit. pág. 296), ha conducido a la doctrina a postular una cierta objetivación de las participaciones sociales. Finalmente la indivisibilidad de las participaciones presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior. Si la cuota social pertenece pro indiviso a varias personas, su valor económico puede dividirse idealmente entre ellas, si bien para el ejercicio de los derechos debe actuarse unitariamente, designando a la persona que haya de ejercitar los derechos inherentes a esta participación.
La enajenación de la parte social siempre lleva a reformar el contrato, porque debe aceptarse el nuevo socio, y hacerse saber a los terceros. La parte social se diferencia de la acción en que no es incorporable a un título de crédito, ni es trasmisible por los medios comerciales de negociación. Se distingue del interés en una sociedad colectiva por su cedibilidad normal y porque señala el limite de la responsabilidad del titular. ( Halperin, ob. cit. pág .73). El criterio está dado porque la acción, en el sentido de participación social, se incorpora a un título representativo, y así circula, esto es, es intuito pecuniae, en cambio, la parte social sólo se transmite por cesión, en las condiciones fijadas por el Código Civil, esto es, intiutu personae, incluso para las sociedades de responsabilidad limitada. Repercute fundamentalmente en las modalidades y efectos de adquisición de la calidad de socio: en la sociedad por acciones, la adquisición no soporta los vicios de la propiedad del causante inmediato o remoto, lo que no ocurre con la cesión de la parte social, puesto que al cesionario pueden oponérsele todas las defensas existentes contra el cedente. ( Halperin, Curso..., pág. 305). Su titularidad se acredita con las resultancias del contrato constitutivo o convenios posteriores de cesión debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Comercio. Coincide esta norma con el art. 223 respecto de partes sociales de sociedades colectivas.La ley prohibe que las partes sociales sean representadas por títulos negociables. Se ha querido prohibir la especulación con los títulos de esta clase de sociedades. Los socios deben justificar la existencia de su derecho exhibiendo el acto constitutivo ( Ripert, ob. cit. pág. 185). Los acreedores particulares del socio pueden embargar las partes sociales y rematarlas, aunque si las adquiere un extraño, estos tienen un derecho de preferencia. Cada socio puede poseer varias participaciones sociales, las cuales acumuladas o sumadas entre sí nos darán la medida de los derechos del socio en la sociedad ( Garrigues, ob. cit. pág. 238). No existe en la srl. cuotas privilegiadas en el voto, por lo cual todas tienen un voto solamente. ( Escuti y otros, ob. cit. pág .214). La ley no ha fijado el monto mínimo que debe suscribir el socio, por lo que podrá limitarse a suscribir una cuota. Este vacío, dice Halperin, permite el funcionamiento de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, disfrazadas de sociedades. ( ob. cit. pág .80)
c) El número de socios no puede exceder de 50. ( art. 223).
Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en una sociedad anónima en un plazo de dos años bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el numero de socios vuelva a reducirse.
d) La responsabilidad de los socios se limita a la integración de las cuotas.
Ello significa que el socio no puede intervenir ni ser demandado en una acción promovida por un acreedor de la sociedad. Del mismo modo el concurso de la sociedad no importa el concurso de sus integrantes. Sin perjuicio de la limitación de la responsabilidad de los socios a las cuotas suscritas, ellos garantizan en forma ilimitada y solidaria frente a los terceros, la integración de los capitales comprometidos por todos los socios. Art. 229. También los socios garantizan el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad. Esa garantía cesa en el plazo de dos años a partir de la fecha que se haga el aporte, salvo que hubieran acontecido la valuación judicial. Si media transferencia de cuota o cesión, esa garantía ingresa al nuevo socio y se mantiene la del cedente, aunque éste sólo por la obligaciones contraídas hasta la inscripción registral de la cesión o transferencia. Una regla especial prevé el caso del socio que cede su cuota o cuotas y no había completado su integración. Aquí subsiste su obligación, sin distinción entre la exigibilidad por terceros o por la sociedad, salvo que ésta no puede demandarla sino después de haber interpelado al cesionario moroso. El pacto en contrario que elimine esta garantías carece de todo valor respecto de terceros. La garantía que consagra esta norma es un elemento diferenciador, fundamental, respecto de la responsabilidad de los accionistas de la anónima. En la anónima, cada accionista responde únicamente por la parte no integrada del capital suscrito, pero no responde por las deudas de los demás accionistas .( Villegas, ob. cit. pág .96).
Este principio tiene excepciones.
En el impuesto a la renta se prevé que los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente responsables del pago del mismo. Señala Addy Mazz ( Curso de Derecho Tributario, pág. 242) que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, es decir con total independencia del análisis de su conducta personal en el hecho que origina la responsabilidad.El artículo 21 del Código Tributario señala que los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.
Por otra parte el art. 12 del Decreto Ley 14.188 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 14.358. prevén la responsabilidad personal y solidaria de los socios de una srl del pago de los salarios debidos con sus accesorios de ley y cualquiera sea su causa. La indemnización por despido no tiene ese carácter según una tendencia jurisprudencial. ( según Santiago Perez del Castillo , Manual Practico de Normas Laborales, pág. 24).La solidaridad prevista en los tres casos implica que deben afrontar con todo su patrimonio personal lo adeudado sin importar el porcentaje que les corresponda en la sociedad.Hemos visto casos donde el titular del una sola cuota, que integraba la sociedad solo para hacerla posible y evitar la responsabilidad ilimitada que le cabría al verdadero titular de la explotación si giraba como comerciante individual- dueño de las otras noventa y nueve cuotas, tuvo impensadamente que hacer frente a millonarias deudas tributarias y laborales en virtud de las normas antes citadas.
e) Autorganización.
El rasgo típico del socio es la posibilidad de ingerencia en la administración de la sociedad.
2- Cuotas suplementarias. Art. 230
El contrato social puede prever que los socios aporten cuotas suplementarias. Constituye un aporte que estando previsto en el contrato social, es exigible por la sociedad por decisión de los socios que representen mayoría absoluta del capital social, y solamente pasan a formar parte de él cuando se ha decidido su incorporación y tal resolución ha sido inscripta. Deben ser proporcionales a la participación de cada socio.
Escuti y otros, señalan las características de estas cuotas suplementarias. a- no integran el capital, b. son exigibles por la sociedad, c. deben integrarse en la misma forma que todo el capital, d. la resolución se debe tomar por mayoría absoluta de capital. Para Halperin no se trata de capital. Se funda en la denominación de la ley, el pago no se denomina aporte, nombre reservado por la ley para el capital y la limitación de la responsabilidad en las sociedades se da por el capital, sin computar las cuotas suplementarias.
3- Requisitos de constitución y funcionamiento.
Las srl se constituyen y modifican por instrumento público o privado ( art. 6). Ninguna legislación admite la constitución por suscripción pública de la srl. En todos los países se constituyen por acto único.Una vez inscripto el contrato en el Registro Nacional de Comercio, debe publicarse un extracto del mismo dentro de los sesenta días siguientes. Este extracto contendrá la denominación de la sociedad , el nombre de los socios, el capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el domicilio y datos referentes a la inscripción. Art. 227. Las modificaciones del contrato social, también debe ser inscriptas y publicadas. La cesión de cuota social, es una alteración del mismo y por lo tanto debe realizarse en documento público o privado, inscribirse en el registro y publicarse. La capacidad requerida para constituir o integrar una sociedad srl. es diferente a la exigida para los tipos sociales donde se responde subsidiariamente e ilimitadamente por las deudas impagas por la sociedad con el patrimonio personal de los socios y es necesaria la capacidad para ejercer el comercio ( 1er inciso del art. 44 ). El art. 44 inciso segundo permite a los padres, tutores y curadores adquirir cuotas sociales por sus representados previa autorización judicial fundada. El art. 46 permite a los padres integrar sociedades de responsabilidad limitada con sus hijos requiriéndose en ese caso, previamente la designación de un curador especial. El art. 45 se refiere al caso de que por herencia, legado o donación reciba un incapaz cuotas sociales, se requiere autorización judicial para aceptarlas y permitir que continúe en la sociedad. Esta podrá ser concedida si se lo estima conveniente para los intereses del incapaz. El capital social tiene una doble función. Es garantía para los terceros que contratan con la sociedad y es el límite de la responsabilidad de los socios, de ahí, dice Halperin, que exista un interés de orden público en su fijación y conservación, traducido en el principio de invariabilidad o intangibilidad del capital. ( ob. cit. pág .67). Este debe ser suscrito integramente en el acto de constitución. Los aportes dinerarios deben integrarse en un mínimo de un 50 % en el acto de suscribir el contrato social obligándose a completarlo en un plazo no mayor a dos años .art. 228. A este respecto, dicen Escuti y otros, hay que indicar que el plazo que habrá de regir será el que se fije en el contrato constitutivo y que, en caso de silencio del mismo, serán dos años. En ningún caso el plazo puede superar ese lapso. ( ob. cit. pág. 202). En cuanto a los aportes en especie, ellos deben integrarse totalmente en el acto de constitución. Esos bienes, deben ser determinados y susceptibles de ejecución forzada, quedando prohibido aportar el uso y goce de un bien, a no ser como prestación accesoria. Su valuación se hará indicando en el acto constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación. El artículo 226 exige que el contrato social determine el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación.
Señala Serván Bauzón ( ob. cit. pág. 264) que el art. 63 al referirse a la avaluación en forma general para todos los tipos de contratos, permite que esta pueda efectuarse con posterioridad al contrato, si así se pacta en forma expresa. El artículo 229 establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de las sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha que se haga el aporte. Se amplia así la responsabilidad de los socios por todo el capital social, y no sólo por los aportes de cada uno.
Esta responsabilidad, dice Halperin, pesa sobre todos los socios originarios y sobre los que ingresan con posterioridad cuando la incorporación se produzca por transferencia de la parte social correspondiente al aporte en especie exagerado, sea por cesión o muerte, porque la responsabilidad se traslada al sucesor. Esta responsabilidad del sucesor se justifica, porque la exageración se produce con cada acto de publicidad del capital, y porque de lo contrario se abriría la puerta al fraude, pues bastaría que quien exagere el valor sea un insolvente y luego ceda al verdadero propietario, para eludir la sanción de la ley: es exacto que el cesionario tendrá dificultades para establecer la verdad de la valuación, sobre todo sin ingresa varios años después, pero en iguales o mayores dificultades se hallarán los acreedores sociales. La ley establece una presunción juris tantum de culpa, y no una responsabilidad objetiva, de ahí que la prueba de haber obrado con la diligencia exigible a un hombre de negocios y que imponían las circunstancias del caso, en especial el haber aceptado la valuación sobre la base de datos serios y fundados, exima de responsabildad, prueba que estará a cargo del socio que la alegue.
La valuación debe juzgarse a la época en que se tasó el aporte, con prescindencia de los aumentos o depreciaciones posteriores. La responsabilidad se mide por la diferencia de valor entre el monto atribuído en el contrato y el verdadero establecido en el juicio de responsabilidad. La responsabilidad debe pesar en definitiva sobre el socio aportante; y si éste es insolvente, se repartirá entre los con-socios responsables, culpables de la exageración, en proporción a sus partes sociales. La acción se promoverá por los terceros perjudicados por la exageración. Se trata de una acción propia, que generalmente se ejercerá en caso de concurso por el síndico o liquidador, porque ése será el momento en que se compruebe la insuficiencia del activo. ( Halperin , ob. cit. pág .99) .
Por la diferencia existente entre el valor aportado y el atribuido contractualmente, responden solidariamente los socios. Si se aporta una lapicera y se avalua en mil pesos uruguayos, cuando en verdad vale cinco, de la diferencia responden todos los socios. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte.La responsabilidad por al exageración del valor del aporte se aplica al aumento del capital. Es una responsabilidad contractual. ( Halperin, ob. cit. pág. 99).
Cabe establecer prestaciones accesorias. Estas serán conexas a las cuotas. Para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos la mayoría especial requerida para ceder una cuota a un tercero extraño al ente. Art. 73.La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. Art. 225. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes y firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.
Prestaciones accesorias.
En la sociedad de responsabilidad limitada las prestaciones accesorias de trabajo de los socios son indudablemente importantes. Responden a la esencia y a los fines de la sociedad del tipo familiar, haciendo más eficaz y más intensa la colaboración de los fundadores de la empresa. Nada impide a priori, que sean pactadas incluso en la sociedad por acciones, pero en la sociedad anónima cerrada, en que la administración normalmente esta confiada a los socios, las prestaciones de trabajo personal ( de dirección, de inspección y de control) aumentan el crédito y son un factor apreciable de solidez económica. Figura precisamente en el espíritu de las prestaciones accesorias atenuar indirectamente la rigidez del sistema de las sociedades de capitales. ( Brunetti, ob. cit. pág. 116).
Organización societaria.
Sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios.
Entiende este profesional que existen dos grandes tipos de entidades. Las que responden a una estructura orgánica personal , de fuente contractual ( vg., colectivas, en comandita y de capital e industria ) y las que responden a un modelo estatutario ( cooperativas, asociaciones civiles con personería jurídica, órganos de una propiedad horizontal , srl. con más de veinte socios y S.A. entre otras) .
Las sociedades de responsabilidad limitada con menos de veinte socios, respondiendo al modelo de ser emergentes de un contrato plurilateral de organización, se regirán en cuanto a su estructura orgánica como las sociedades colectivas.
Administración.
Conforme al art. 237 la administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.Una reglamentación rígida y minuciosa sobre la administración de la sociedad tiene razón de ser para las sociedades por acciones, en las que se trata de organizar una colectividad de accionistas, continuamente cambiante, no tiene razón de ser en una sociedad de pocos socios, ligados por relaciones de confianza personal. ( Halperin , ob. cit. pág .135).
El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de la sociedades colectivas.Se prevé que el contrato social imponga en funciones a un directorio dentro de la cual se aplicarán las normas de las sociedades anónimas.
El art. 87 obliga al administrador a formular inventario, balance y propuesta de distribución de utilidades, dentro de los 4 meses de cerrado el ejercicio social.
De acuerdo al art. 92 debe redactar la memoria mediante la cual se informa a los socios la gestión realizada.
Para el funcionamiento del directorio debemos estar a lo que establece el art. 386.
Broseta Pont ( ob. cit. pág. 296) expresa las analogías y diferencias entre la acción de la sociedad anónima y la cuota social de la srl. Las analogías consisten en que ambas son partes del capital social, expresión de la condición de socio, cuyos derechos se ejercitan en estrecha dependencia del número de acciones o de cuotas, en tanto en unas como en otras están presentes las notas de igualdad ( para las acciones de una misma clase) , acumulabilidad e indivisibilidad.
La diferencia fundamental se quiere ver, única y exclusivamente, en el hecho de que mientras la acción está incorporada necesariamente a un documento y constituye un título valor, por el contrario, la participación no puede incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Resaltando las analogías, los autores han afirmado que la participación es una acción no incorporada a un título valor ( Gónzalez Enríquez ) , o una acción no documentada ( Uría). El autor no comparte esta tendencia que tiende a asimilar la acción y la participación. La diferencia entre ambas no debe buscarse en un hecho externo ( la no incorporación de la participación a un título valor), sino en la causa profunda por la que el hecho se produce. ¿ Por qué prohibe la Ley esta incorporación? Si analizamos esta cuestión se descubre que la diferencia surge por la muy diversa posición jurídica que posee el socio de una anónima y el de una limitada y, por tanto la diferente función de la acción y la participación. Mientras en la anónima el socio lo es de forma mediata por el hecho de adquirir una acción ( ésta es un título que incorpora y atribuye la condición se socio), en la sociedad de responsabilidad limitada es socio quien intervino en la escritura de constitución, o quien si lo devino posteriormente, se ha adherido a ella mediante la adquisición de la cuota social.
En esta sociedad se deviene socio si los demás socios lo desean. Lo que identifica al titular de una participación no es el simple hecho de haberla adquirido, sino el haber sido, originaria o derivadamente admitido como parte de un contrato o como miembro titular de una relación jurídico social. Las diferencias se comprenden si se piensa en el régimen de libre transmisibilidad de acciones y restricciones impuestas a la transmisibilidad de las participaciones. En definitiva la acción es expresión de un intiutu pecuniae y la cuota social es un intuitu personae.Se trata de un tipo societario particular que, teniendo algunos caracteres propios de otros tipos societarios, no encuadra en las clasificaciones de sociedades de personas y de capital, sino que constituye lo que se ha denominado un tipo mixto. Nuestra ley le ha otorgado un régimen flexible, ya que dentro de su esquema ha regulado tres subtipos.
a- aquella que tiene hasta cinco socios que presentan ciertas analogías con las sociedades personalistas.
b- La que tiene más de cinco socios y menos de veinte.
c- La que tiene veinte o más hasta el máximo de cincuenta, cuyo tratamiento se asimila parcialmente a la anónima. Para Escuti, Richard y Romero, este es del tipo capitalista.
Estudiaremos entonces sus caracteres particulares.
El artículo 101 de la Ley 18.083 derogó al artículo al artículo 224 de la Ley Nº 16.060, por lo tanto hoy la sociedad de responsabilidad limitada no tiene por que tener un capital mínimo ni máximo. Antiguamente el capital máximo de la srl coincidía con el mínimo de la S.A., cuyo monto mínimo tampoco permanece vigente. Ya no puede decirse que la srl. sea el instrumento societario adecuado a los pequeños y medianos emprendimentos y la SA la forma jurídica de las grandes empresas. Ha de nacer dice Garrigues ( ob. cit. pág. 237) , con un capital determinado y único, fijado en la escritura de constitución. Sirve para indicar a los acreedores cuál es el patrimonio que ha de servir de garantía para las deudas contraídas por los administradores de la sociedad.
a) Dicho capital se divide en cuotas de igual valor.
Como en las S.A. rige el principio de la división del capital en partes, aquí se llaman cuotas. La suma de las partes debe coincidir con el capital social.
Que las participaciones sean iguales significa que todas ellas poseen el mismo valor, representando idéntica parte alícuota del capital social, y que atribuyen en la misma medida idénticos derechos. ( Broseta Pont, ob. cit. pág. 296).
Parte social es la parte del capital que un socio suscribe. Un socio solo tiene una parte o participación social. Cuotas sociales son las fracciones en que se divide la parte de cada socio. Este tipo social admite la cesión de una parte de la parte. Las cuotas antes referidas son embargables y rematables. Art. 78 inciso final.Para el caso de co- propiedad de una cuota social se aplican las reglas del condominio. Art. 56.
Según el art. 241 cada cuota da derecho a un voto.
b) Dichas cuotas no pueden estar representadas por títulos negociables, son indivisibles y acumulables ( art. 223).
La cuota social no da vida a un valor mobiliario con eficacia circulatoria sino que expresa la medida de participación del socio. ( Brunetti, ob. cit. pág. 128). No pueden ser trasmisibles ni por simple entrega ni por vía de endoso, ni ser objeto de especulación, constituyen, dice Halperin un crédito a cargo de la sociedad y solamente se pueden transmitir por la vía de la cesión de créditos. ( ob. cit. pág .11). Son acumulables, porque un mismo socio puede ser titular de varias participaciones y , además, porque a medida que un socio incrementa el número de participaciones, incrementa en la misma medida la intensidad con la que puede ejercitar los derechos sociales. La acumulabilidad de las cuotas sociales no significa que éstas constituyan un bloque inescindible, porque pueden ser parcialmente transmitidas o sometidas a prenda o usufructo. Esta última característica , dice Broseta Pont ( ob. cit. pág. 296), ha conducido a la doctrina a postular una cierta objetivación de las participaciones sociales. Finalmente la indivisibilidad de las participaciones presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior. Si la cuota social pertenece pro indiviso a varias personas, su valor económico puede dividirse idealmente entre ellas, si bien para el ejercicio de los derechos debe actuarse unitariamente, designando a la persona que haya de ejercitar los derechos inherentes a esta participación.
La enajenación de la parte social siempre lleva a reformar el contrato, porque debe aceptarse el nuevo socio, y hacerse saber a los terceros. La parte social se diferencia de la acción en que no es incorporable a un título de crédito, ni es trasmisible por los medios comerciales de negociación. Se distingue del interés en una sociedad colectiva por su cedibilidad normal y porque señala el limite de la responsabilidad del titular. ( Halperin, ob. cit. pág .73). El criterio está dado porque la acción, en el sentido de participación social, se incorpora a un título representativo, y así circula, esto es, es intuito pecuniae, en cambio, la parte social sólo se transmite por cesión, en las condiciones fijadas por el Código Civil, esto es, intiutu personae, incluso para las sociedades de responsabilidad limitada. Repercute fundamentalmente en las modalidades y efectos de adquisición de la calidad de socio: en la sociedad por acciones, la adquisición no soporta los vicios de la propiedad del causante inmediato o remoto, lo que no ocurre con la cesión de la parte social, puesto que al cesionario pueden oponérsele todas las defensas existentes contra el cedente. ( Halperin, Curso..., pág. 305). Su titularidad se acredita con las resultancias del contrato constitutivo o convenios posteriores de cesión debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Comercio. Coincide esta norma con el art. 223 respecto de partes sociales de sociedades colectivas.La ley prohibe que las partes sociales sean representadas por títulos negociables. Se ha querido prohibir la especulación con los títulos de esta clase de sociedades. Los socios deben justificar la existencia de su derecho exhibiendo el acto constitutivo ( Ripert, ob. cit. pág. 185). Los acreedores particulares del socio pueden embargar las partes sociales y rematarlas, aunque si las adquiere un extraño, estos tienen un derecho de preferencia. Cada socio puede poseer varias participaciones sociales, las cuales acumuladas o sumadas entre sí nos darán la medida de los derechos del socio en la sociedad ( Garrigues, ob. cit. pág. 238). No existe en la srl. cuotas privilegiadas en el voto, por lo cual todas tienen un voto solamente. ( Escuti y otros, ob. cit. pág .214). La ley no ha fijado el monto mínimo que debe suscribir el socio, por lo que podrá limitarse a suscribir una cuota. Este vacío, dice Halperin, permite el funcionamiento de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, disfrazadas de sociedades. ( ob. cit. pág .80)
c) El número de socios no puede exceder de 50. ( art. 223).
Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en una sociedad anónima en un plazo de dos años bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el numero de socios vuelva a reducirse.
d) La responsabilidad de los socios se limita a la integración de las cuotas.
Ello significa que el socio no puede intervenir ni ser demandado en una acción promovida por un acreedor de la sociedad. Del mismo modo el concurso de la sociedad no importa el concurso de sus integrantes. Sin perjuicio de la limitación de la responsabilidad de los socios a las cuotas suscritas, ellos garantizan en forma ilimitada y solidaria frente a los terceros, la integración de los capitales comprometidos por todos los socios. Art. 229. También los socios garantizan el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad. Esa garantía cesa en el plazo de dos años a partir de la fecha que se haga el aporte, salvo que hubieran acontecido la valuación judicial. Si media transferencia de cuota o cesión, esa garantía ingresa al nuevo socio y se mantiene la del cedente, aunque éste sólo por la obligaciones contraídas hasta la inscripción registral de la cesión o transferencia. Una regla especial prevé el caso del socio que cede su cuota o cuotas y no había completado su integración. Aquí subsiste su obligación, sin distinción entre la exigibilidad por terceros o por la sociedad, salvo que ésta no puede demandarla sino después de haber interpelado al cesionario moroso. El pacto en contrario que elimine esta garantías carece de todo valor respecto de terceros. La garantía que consagra esta norma es un elemento diferenciador, fundamental, respecto de la responsabilidad de los accionistas de la anónima. En la anónima, cada accionista responde únicamente por la parte no integrada del capital suscrito, pero no responde por las deudas de los demás accionistas .( Villegas, ob. cit. pág .96).
Este principio tiene excepciones.
En el impuesto a la renta se prevé que los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente responsables del pago del mismo. Señala Addy Mazz ( Curso de Derecho Tributario, pág. 242) que se trata de un caso de responsabilidad objetiva, es decir con total independencia del análisis de su conducta personal en el hecho que origina la responsabilidad.El artículo 21 del Código Tributario señala que los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubieren actuado con dolo.
Por otra parte el art. 12 del Decreto Ley 14.188 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 14.358. prevén la responsabilidad personal y solidaria de los socios de una srl del pago de los salarios debidos con sus accesorios de ley y cualquiera sea su causa. La indemnización por despido no tiene ese carácter según una tendencia jurisprudencial. ( según Santiago Perez del Castillo , Manual Practico de Normas Laborales, pág. 24).La solidaridad prevista en los tres casos implica que deben afrontar con todo su patrimonio personal lo adeudado sin importar el porcentaje que les corresponda en la sociedad.Hemos visto casos donde el titular del una sola cuota, que integraba la sociedad solo para hacerla posible y evitar la responsabilidad ilimitada que le cabría al verdadero titular de la explotación si giraba como comerciante individual- dueño de las otras noventa y nueve cuotas, tuvo impensadamente que hacer frente a millonarias deudas tributarias y laborales en virtud de las normas antes citadas.
e) Autorganización.
El rasgo típico del socio es la posibilidad de ingerencia en la administración de la sociedad.
2- Cuotas suplementarias. Art. 230
El contrato social puede prever que los socios aporten cuotas suplementarias. Constituye un aporte que estando previsto en el contrato social, es exigible por la sociedad por decisión de los socios que representen mayoría absoluta del capital social, y solamente pasan a formar parte de él cuando se ha decidido su incorporación y tal resolución ha sido inscripta. Deben ser proporcionales a la participación de cada socio.
Escuti y otros, señalan las características de estas cuotas suplementarias. a- no integran el capital, b. son exigibles por la sociedad, c. deben integrarse en la misma forma que todo el capital, d. la resolución se debe tomar por mayoría absoluta de capital. Para Halperin no se trata de capital. Se funda en la denominación de la ley, el pago no se denomina aporte, nombre reservado por la ley para el capital y la limitación de la responsabilidad en las sociedades se da por el capital, sin computar las cuotas suplementarias.
3- Requisitos de constitución y funcionamiento.
Las srl se constituyen y modifican por instrumento público o privado ( art. 6). Ninguna legislación admite la constitución por suscripción pública de la srl. En todos los países se constituyen por acto único.Una vez inscripto el contrato en el Registro Nacional de Comercio, debe publicarse un extracto del mismo dentro de los sesenta días siguientes. Este extracto contendrá la denominación de la sociedad , el nombre de los socios, el capital con determinación de las cuotas de cada socio, el objeto, el plazo, el domicilio y datos referentes a la inscripción. Art. 227. Las modificaciones del contrato social, también debe ser inscriptas y publicadas. La cesión de cuota social, es una alteración del mismo y por lo tanto debe realizarse en documento público o privado, inscribirse en el registro y publicarse. La capacidad requerida para constituir o integrar una sociedad srl. es diferente a la exigida para los tipos sociales donde se responde subsidiariamente e ilimitadamente por las deudas impagas por la sociedad con el patrimonio personal de los socios y es necesaria la capacidad para ejercer el comercio ( 1er inciso del art. 44 ). El art. 44 inciso segundo permite a los padres, tutores y curadores adquirir cuotas sociales por sus representados previa autorización judicial fundada. El art. 46 permite a los padres integrar sociedades de responsabilidad limitada con sus hijos requiriéndose en ese caso, previamente la designación de un curador especial. El art. 45 se refiere al caso de que por herencia, legado o donación reciba un incapaz cuotas sociales, se requiere autorización judicial para aceptarlas y permitir que continúe en la sociedad. Esta podrá ser concedida si se lo estima conveniente para los intereses del incapaz. El capital social tiene una doble función. Es garantía para los terceros que contratan con la sociedad y es el límite de la responsabilidad de los socios, de ahí, dice Halperin, que exista un interés de orden público en su fijación y conservación, traducido en el principio de invariabilidad o intangibilidad del capital. ( ob. cit. pág .67). Este debe ser suscrito integramente en el acto de constitución. Los aportes dinerarios deben integrarse en un mínimo de un 50 % en el acto de suscribir el contrato social obligándose a completarlo en un plazo no mayor a dos años .art. 228. A este respecto, dicen Escuti y otros, hay que indicar que el plazo que habrá de regir será el que se fije en el contrato constitutivo y que, en caso de silencio del mismo, serán dos años. En ningún caso el plazo puede superar ese lapso. ( ob. cit. pág. 202). En cuanto a los aportes en especie, ellos deben integrarse totalmente en el acto de constitución. Esos bienes, deben ser determinados y susceptibles de ejecución forzada, quedando prohibido aportar el uso y goce de un bien, a no ser como prestación accesoria. Su valuación se hará indicando en el acto constitutivo los antecedentes justificativos de la valuación. El artículo 226 exige que el contrato social determine el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación.
Señala Serván Bauzón ( ob. cit. pág. 264) que el art. 63 al referirse a la avaluación en forma general para todos los tipos de contratos, permite que esta pueda efectuarse con posterioridad al contrato, si así se pacta en forma expresa. El artículo 229 establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al tiempo de la constitución de las sociedad. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha que se haga el aporte. Se amplia así la responsabilidad de los socios por todo el capital social, y no sólo por los aportes de cada uno.
Esta responsabilidad, dice Halperin, pesa sobre todos los socios originarios y sobre los que ingresan con posterioridad cuando la incorporación se produzca por transferencia de la parte social correspondiente al aporte en especie exagerado, sea por cesión o muerte, porque la responsabilidad se traslada al sucesor. Esta responsabilidad del sucesor se justifica, porque la exageración se produce con cada acto de publicidad del capital, y porque de lo contrario se abriría la puerta al fraude, pues bastaría que quien exagere el valor sea un insolvente y luego ceda al verdadero propietario, para eludir la sanción de la ley: es exacto que el cesionario tendrá dificultades para establecer la verdad de la valuación, sobre todo sin ingresa varios años después, pero en iguales o mayores dificultades se hallarán los acreedores sociales. La ley establece una presunción juris tantum de culpa, y no una responsabilidad objetiva, de ahí que la prueba de haber obrado con la diligencia exigible a un hombre de negocios y que imponían las circunstancias del caso, en especial el haber aceptado la valuación sobre la base de datos serios y fundados, exima de responsabildad, prueba que estará a cargo del socio que la alegue.
La valuación debe juzgarse a la época en que se tasó el aporte, con prescindencia de los aumentos o depreciaciones posteriores. La responsabilidad se mide por la diferencia de valor entre el monto atribuído en el contrato y el verdadero establecido en el juicio de responsabilidad. La responsabilidad debe pesar en definitiva sobre el socio aportante; y si éste es insolvente, se repartirá entre los con-socios responsables, culpables de la exageración, en proporción a sus partes sociales. La acción se promoverá por los terceros perjudicados por la exageración. Se trata de una acción propia, que generalmente se ejercerá en caso de concurso por el síndico o liquidador, porque ése será el momento en que se compruebe la insuficiencia del activo. ( Halperin , ob. cit. pág .99) .
Por la diferencia existente entre el valor aportado y el atribuido contractualmente, responden solidariamente los socios. Si se aporta una lapicera y se avalua en mil pesos uruguayos, cuando en verdad vale cinco, de la diferencia responden todos los socios. Esa garantía cesará en el plazo de dos años a partir de la fecha en que se haga el aporte.La responsabilidad por al exageración del valor del aporte se aplica al aumento del capital. Es una responsabilidad contractual. ( Halperin, ob. cit. pág. 99).
Cabe establecer prestaciones accesorias. Estas serán conexas a las cuotas. Para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos la mayoría especial requerida para ceder una cuota a un tercero extraño al ente. Art. 73.La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios con indicación del tipo social. Art. 225. La omisión de esta última referencia hará responsables individual y solidariamente a los socios, administradores, representantes y firmantes, según el conocimiento o participación de cada uno de ellos en el acto realizado.
Prestaciones accesorias.
En la sociedad de responsabilidad limitada las prestaciones accesorias de trabajo de los socios son indudablemente importantes. Responden a la esencia y a los fines de la sociedad del tipo familiar, haciendo más eficaz y más intensa la colaboración de los fundadores de la empresa. Nada impide a priori, que sean pactadas incluso en la sociedad por acciones, pero en la sociedad anónima cerrada, en que la administración normalmente esta confiada a los socios, las prestaciones de trabajo personal ( de dirección, de inspección y de control) aumentan el crédito y son un factor apreciable de solidez económica. Figura precisamente en el espíritu de las prestaciones accesorias atenuar indirectamente la rigidez del sistema de las sociedades de capitales. ( Brunetti, ob. cit. pág. 116).
Organización societaria.
Sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios.
Entiende este profesional que existen dos grandes tipos de entidades. Las que responden a una estructura orgánica personal , de fuente contractual ( vg., colectivas, en comandita y de capital e industria ) y las que responden a un modelo estatutario ( cooperativas, asociaciones civiles con personería jurídica, órganos de una propiedad horizontal , srl. con más de veinte socios y S.A. entre otras) .
Las sociedades de responsabilidad limitada con menos de veinte socios, respondiendo al modelo de ser emergentes de un contrato plurilateral de organización, se regirán en cuanto a su estructura orgánica como las sociedades colectivas.
Administración.
Conforme al art. 237 la administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.Una reglamentación rígida y minuciosa sobre la administración de la sociedad tiene razón de ser para las sociedades por acciones, en las que se trata de organizar una colectividad de accionistas, continuamente cambiante, no tiene razón de ser en una sociedad de pocos socios, ligados por relaciones de confianza personal. ( Halperin , ob. cit. pág .135).
El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de la sociedades colectivas.Se prevé que el contrato social imponga en funciones a un directorio dentro de la cual se aplicarán las normas de las sociedades anónimas.
El art. 87 obliga al administrador a formular inventario, balance y propuesta de distribución de utilidades, dentro de los 4 meses de cerrado el ejercicio social.
De acuerdo al art. 92 debe redactar la memoria mediante la cual se informa a los socios la gestión realizada.
Para el funcionamiento del directorio debemos estar a lo que establece el art. 386.
Gobierno Art. 239 y 240.
Reuniones y formas de deliberación de los socios-
En las sociedades de menos de veinte socios y en defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de reunirse éstos, deliberar y adoptar resoluciones, serán de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas.La designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital. Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario. Voto. Cómputo. Limitaciones. Cada cuota sólo dará derecho a un voto. Regirán las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la sociedad.
Fiscalización. Art. 238.
Podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o comisión fiscal. Cuando este no exista rige el art. 75. Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Modificaciones estructurales.
Artículo 240. Resoluciones sociales - El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.
Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios.
II- Sociedades de responsabilidad limitada de más de veinte socios.
Administración.
Sin particularidades.
Gobierno.
El ordenamiento establece el modo con que la voluntad unitaria de los socios se forma y presenta notables variantes según que se trate de sociedades personales o impersonales.
En las primeras, por lo regular, el acuerdo se forma con el consentimiento de todos tanto en la administración disyuntiva como para las modificaciones del contrato social, salvo que este disponga otra cosa. En las segundas, el principio mayoritario rige incluso para las modificaciones del acto constitutivo. Las razones que justifican el diverso trato son conocidas: Las entidades de funcionamiento estatutario están, por lo general, compuestas de numerosos socios, muchos de los cuales no intervienen en la asamblea porque no entienden de los negocios sociales o porque son titulares de cuotas muy modestas o por otras razones. Por ello la asamblea no podría funcionar si se exigiese la presencia de todos los socios. Las disposiciones relativas a la convocatoria, a la formación y a los acuerdos de la asamblea están encaminadas a tutelar las minorías de los ausentes y de los disidentes. Por ello no se forma un acuerdo de mayoría válido si no se ha observado escrupulosamente el ordenamiento. ( Brunetti, ob. cit. pág. 178).
El órgano competente para la toma de decisiones es la asamblea. Asamblea según Brunetti significa reunión de socios en un determinado momento y lugar, con el fin de tomar en común un acuerdo. Implica, pues, una actuación colegiada de los miembros que han de encontrarse unos frente a los otros y deliberar contextualmente. ( ob. cit. pág. 181). Este órgano forma la voluntad colectiva de los socios y por ello las normas para su constitución y para la deliberación están dispuestas para garantía de la validez. La convocatoria puede efectuarse mediante citación personal fehaciente al socio, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto. Art. 348. En dicha citación debe estar indicado el día, lugar y la hora de reunión y el orden del día. Puede no existir convocatoria cuando se reúnan los socios que representen el 100% del capital integrado. Art. 347. A pesar de ello, incluso en tal caso, cualquiera de los presentes tendrá el derecho a oponerse a la discusión de las materias sobre las que se crea insuficientemente informado. ( Brunetti, ob. cit. pág .183).
La lista ha de precisar el objeto de la discusión y si se trata de modificaciones del acto constitutivo, indicar en qué consiste la modificación. No sería, por ejemplo, suficiente una indicación como la siguiente: modificación y revisión del estatuto social para adaptarlo a la nueva ley.
Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad.
Unicamente en un caso la materia puede ser omitida en el orden del día: cuando se trata de deliberar la responsabilidad y remoción de los administradores, directores, síndicos, o integrantes de la comisión fiscal. Tal circunstancia es probable que se haya presentado en el momento de la discusión del balance. Art. 358.
Los socios pueden concurrir con mandatario a tal efecto. No podrán serlo los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad. Art. 351. Estos funcionarios carecen de la objetividad que es necesaria para participar en deliberaciones referentes a la gestión, contribuyendo a formar mayorías que con la presencia personal de los representados no se habrían conseguido.
( Brunetti, ob. cit. pág. 186).
La representación puede ser conferida por documento privado con firma certificada, salvo cuando sea especial para una asamblea. Art. 351 inciso final. No es preciso un documento autentificado ya que probablemente los documentos de la representación han de conservarse por las sociedad. ( Brunetti, ob. cit. pág. 186).
Clases de asamblea. El artículo 341 reconoce tres clases de asambleas, pero solo dos son aplicables a este tipo social: la Ordinaria y la extraordinaria .
En las sociedades de responsabilidad limitada no hay asambleas especiales como en las sociedades por acciones en las que se hayan instituído diversas categorías de acciones. El carácter personal de la cuota no permite pensar en una tutela especial de intereses separados de la persona. ( Brunetti, ob. cit. pág .189).
De acuerdo a la teoría de la organización, tanto la autoridad de los administradores, como del órgano de control interno, emana de la asamblea de accionistas.
Entonces los socios, reunidos en asamblea, eligen a los integrantes de los órganos de gobierno y de control, art. 340.2. y fijan su remuneración.
Aprueban o desaprueban la gestión de estos, a través de la rendición de cuentas que constituye el balance general y la memoria e informe del eventual órgano de control interno. Entablando además eventuales acciones de responsabilidad civil por mal desempeño del cargo o violación de normas jurídicas.
Deciden como se van a repartir las utilidades, que es la finalidad de la existencia de estas entidades, en su forma típica.
Le compete residualmente, toda competencia que excedan las facultades de los administradores.
Competencia de la asamblea extraordinaria.
Suponen cambios estructurales o en el estatuto del socio, art. 343, concretamente, aumento del capital, reintegro cuando los socios realizan aportes para reintegrar el capital disminuido por pérdidas, fusión, transformación, escisión, disolución, designación , remoción y retribución de los liquidadores, emisión de obligaciones negociables , limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia y cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente
Tales hipótesis implican la imposición de nuevas obligaciones o el cercenamiento de derechos preexistentes, sin necesidad de que se refiera a aspectos directamente patrimoniales. Así pueden mencionarse, dicen Escuti y otros, el reintegro del capital ( es decir, la nueva aportación sin su contrapartida, la imposición de prestaciones accesorias, la agravación de los requisitos para transferir cuotas, incorporación de una cláusula contractual que establezca las cuotas suplementarias, la modificación del contrato que prevea la incorporación de herederos, etc. En tales supuestos se requiere unanimidad cuando la sociedad tiene hasta 19 socios y el régimen de la s.a. cuando lo superan.
Fiscalización.
La sindicatura o la comisión fiscal es obligatoria en las srl. de mas de veinte socios. Art. 238
No puede ser designado para estos órganos quien no tenga capacidad para ejercer el comercio o se encuentre impedido de ejercerlo por prohibición expresa. Art. 80 y 378.
Tampoco puede serlo quien ejerza una función en la sociedad como administrador o integrante del directorio o simplemente empleado de la sociedad o de otra controlada o controlante.
Modificaciones estructurales Art. 240.
Para el cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios y demás modificaciones del contrato no especificadas, se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso. Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.
III- El régimen de transferencia de cuotas sociales.
La configuración personal, dice Broseta ( ob. cit. pág. 301) de la sociedad de responsabilidad limitada se pone de manifiesto en el régimen que la ley establece para la transmisión de las cuotas sociales. Las cuotas sociales son transmisibles, aunque no libremente transmisibles a extraños, de modo que los socios pueden salir de la sociedad, aumentar o disminuir su participación en el capital social. Pero si el socio puede transmitirlas libremente a quien sea socio, mediante simple acuerdo entre ellos, la transmisión a persona extraña está sometida a un rígido procedimiento legal, con el fin de proteger la base personal, la compenetración y la confianza de los socios, circunstancias en atención a las cuales se constituyó la sociedad.
En efecto, dice Halperin, una de las bases esenciales de esta sociedad es la identidad de los socios, porque en ella predomina el aspecto personal, no solamente porque tienen el carácter de sociedades de familia o de amigos, que se fundan en la confianza recíproca de los asociados, sino también porque los terceros acuerdan crédito a la sociedad cuando aprecian las condiciones de decencia, honestidad y buen nombre de los asociados. Por consiguiente, cualquier modificación de las personas de los socios afecta fundamentalmente las bases sobre las que reposa la institución.
La intromisión de un elemento indeseable que pudiera crear dificultades entre los socios o comprometer la seguridad de la sociedad, sería indudablemente un factor de mucha importancia para lo que contrataron con ella y lo sería también en el orden interno puesto que los terceros no podrían fiar en el crédito de esa sociedad que se halla anarquizada. Además, la ley debe evitar que la cedibilidad de las partes sociales sea vehículo de la especulación, añadiendo nuevos males a los peligros ya señalados.
La división del capital en cuotas sólo tiene por objeto facilitar el mecanismo contable y las votaciones, pero no crear imitaciones de acciones negociables. La necesidad de asegurar la afluencia de capitales no se logra con la libre transferencia, que sólo cambia la nómina de socios. ( Halperin, ob. cit. pág. 121). No debe olvidarse, que el precio de venta de la cuota va al patrimonio del socio cedente y no a la sociedad.
Ocupando el cesionario el puesto del cedente, el capital social, del que la cuota es una fracción, sigue inalterable, por lo que la transferencia no implicaría una sustantiva modificación del acto constitutivo. Ello sirve para distinguir la cesión de la cuota del receso del socio que ocasionando el reembolso de la cuota, afecta por el contrario el capital social modificando su cuantía.
La naturaleza anticirculatoria es revelada por la libertad dejada a los contratantes en las disposiciones del acto constitutivo para excluir o limitar la tranferencia ( Brunetti, ob. cit. pág .147-148.).
Cesión de cuota social entre socios.
Todo socio puede ceder libremente su parte a otro. Esta cesión no modifica la composición de la sociedad y sólo tiene por efecto una redistribución del capital social ( Ripert, ob. cit. pág. 187)
El art. 231 establece como principio general que la cesión de cuotas entre socios es libre salvo pacto en contrario, o que varíe el régimen legal de mayorías, es decir transformase una sociedad de responsabilidad limitada de funcionamiento estatutario ( más de 20 socios) en un ente de funcionamiento contractual o viceversa. La sociedad cambia de subtipo por el número de socios. Para Escuti y otros, es también el caso de la adquisición por un solo socio de la mayoría absoluta. ( ob. cit. pág. 206).
Debe hacerse con las mismas formalidades que para la constitución del contrato. Art. 10. Frente a los terceros la transmisión solo será oponible desde la publicación de la misma. El acuerdo económico sobre el precio de la cesión es libre.
Cesión de cuota social a terceros no socios
Supone que uno de los socios decide ceder sus cuotas a terceros extraños que no la formaba hasta ese momento.
Consentimientos.
Señala Hargain. ( Tomo II, pág. 37) que la ley distingue dos situaciones en cuanto al consentimiento de los restantes socios.
a) si la sociedad es de cinco socios o menos, consentimiento únanime.
b) Si es de 6 a 50, consentimiento de socios que representen el 75 % del capital, no pudiendo computarse para ello el capital del socio cedente.
Procedimiento.
Se debe comunicar a los demás socios, quienes se pronunciarán en el término de quince días. Se presumirá el consentimiento si no se notificara la oposición. Cualquier medio fehaciente de comunicación es aceptable. Señala Hargain citando a Halperin que la comunicación debe contener como mínimo la individualización del cesionario propuesto y el precio a pagar, dado que sin estos elementos los consocios no podrían manifestar razonablemente los motivos de su oposición o ejercer el derecho de preferencia o impugnar el precio ( arts. 232 y 233). Dice Hargain ( ob. cit. pág. 40) si la oposición supera al 25% del capital social, no se arriba a la mayoría legal o contractual o unanimidad según el caso, el socio que se proponía a ceder sus cuotas tiene acción judicial ante el Juzgado del domicilio social, a fin que éste se pronuncie sobre la existencia de justa causa de oposición y autorizar la cesión en su caso. Se declara justa causa de oposición el cambio del régimen de mayorías.Practicada la audiencia con el representante de la sociedad y de los socios oponentes, si el juez autoriza la cesión, esto es, desestima la oposición, la ley establece una preferencia, otorgando derecho de opción a los demás socios para adquirir las cuotas sociales en las mismas condiciones que los terceros, fijándoles a tal efecto una plazo de diez días después de notificados. Esta opción se funda en la necesidad de mantener el intuitus personae y la armonía entre los socios, que puede quebrarse por la incorporación forzada del cesionario. Si optare más de un socio por la compra, las cuotas se distribuirán a prorrata y en caso de que no fuera posible dividarlas, se las adjudicará por sorteo.
La ley, dicen Escuti y otros, crea también una preferencia subsidiaria para la sociedad, a saber, si los socios no optaren por adquirir las cuotas sociales o ejercitaren parcialmente la opción, puede adquirir las cuotas sociales dentro del plazo de diez días siguientes a los que tienen los socios para ejercer la opción. Para ello exige la ley que la adquisición se haga con utilidades líquidas y realizadas y o por reducción del capital. Dada esta posibilidad, se crean algunos problemas de difícil elucidación en el supuesto de que se adquieran las cuotas con utilidades liquidas y realizadas: la sociedad vendría a ser socia de sí misma. Esto, dicen los autores, aconseja que se aplique analógicamente la solución de la ley para las sociedades anónimas. La sociedad no tiene derecho de voto ni derecho a percibir dividendos. ( ob. cit. pág. 207). El procedimiento de cesión de la cuota social a terceros se aplica a todos los no socios incluso en el caso de subasta.
Halperin, fundado en la jurisprudencia francesa, comenta que la cesión lleva implícita la obligación de no establecerse cuando el socio ha tenido una intervención activa en los negocios sociales o ha sido el director de la sociedad. La persona del cedente debe tener una influencia real sobre la clientela antes de la cesión, y por otra parte los actos de competencia que le están prohibidos después de la cesión son solamente los que alimentan su nocividad en su personalidad misma. ( ob. cit. pág. 130).
Impugnación del precio. Art. 233.
Señala el art. 233, quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor al que de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes. El esquema de la ley tiende a evitar que los socios sean presionados con precios fuera de lugar, imponiendo la obligatoriedad del precio fijado judicialmente. La solución legal, dicen Escuti y otros, es impuesta por la lógica misma de las cosas. Si el socio intenta ceder por un precio menor al resultante de la evaluación judicial, no hay motivo alguno para imponer un precio mayor al pretendido por el socio. Pero si el precio resultante de la pericia y evaluación judicial resulta ser menor al de la oferta formulada por los opositores impugnantes, no hay motivo alguno para mantener aquél, si voluntariamente se había propuesto otro mayor. Producido el uso del mecanismo, es obligatoria la adquisición de las cuotas sociales, o lo que es lo mismo, no es dable el desisitimiento del adquirente ( ob. cit. pág .207 y 208).
Responsabilidad del cedente.
El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aun no integrados. Art. 211 inciso segundo. El cesionario responde en la misma medida y en calidad de codeudor solidario, porque reemplaza al cedente que es también deudor solidario, y porque la solidaridad pasiva es la norma en el derecho comercial.
Reuniones y formas de deliberación de los socios-
En las sociedades de menos de veinte socios y en defecto de disposiciones contractuales sobre la forma de reunirse éstos, deliberar y adoptar resoluciones, serán de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas.La designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital. Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario. Voto. Cómputo. Limitaciones. Cada cuota sólo dará derecho a un voto. Regirán las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la sociedad.
Fiscalización. Art. 238.
Podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o comisión fiscal. Cuando este no exista rige el art. 75. Los socios podrán examinar los libros y documentos sociales así como recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Modificaciones estructurales.
Artículo 240. Resoluciones sociales - El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.
Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios.
II- Sociedades de responsabilidad limitada de más de veinte socios.
Administración.
Sin particularidades.
Gobierno.
El ordenamiento establece el modo con que la voluntad unitaria de los socios se forma y presenta notables variantes según que se trate de sociedades personales o impersonales.
En las primeras, por lo regular, el acuerdo se forma con el consentimiento de todos tanto en la administración disyuntiva como para las modificaciones del contrato social, salvo que este disponga otra cosa. En las segundas, el principio mayoritario rige incluso para las modificaciones del acto constitutivo. Las razones que justifican el diverso trato son conocidas: Las entidades de funcionamiento estatutario están, por lo general, compuestas de numerosos socios, muchos de los cuales no intervienen en la asamblea porque no entienden de los negocios sociales o porque son titulares de cuotas muy modestas o por otras razones. Por ello la asamblea no podría funcionar si se exigiese la presencia de todos los socios. Las disposiciones relativas a la convocatoria, a la formación y a los acuerdos de la asamblea están encaminadas a tutelar las minorías de los ausentes y de los disidentes. Por ello no se forma un acuerdo de mayoría válido si no se ha observado escrupulosamente el ordenamiento. ( Brunetti, ob. cit. pág. 178).
El órgano competente para la toma de decisiones es la asamblea. Asamblea según Brunetti significa reunión de socios en un determinado momento y lugar, con el fin de tomar en común un acuerdo. Implica, pues, una actuación colegiada de los miembros que han de encontrarse unos frente a los otros y deliberar contextualmente. ( ob. cit. pág. 181). Este órgano forma la voluntad colectiva de los socios y por ello las normas para su constitución y para la deliberación están dispuestas para garantía de la validez. La convocatoria puede efectuarse mediante citación personal fehaciente al socio, en el domicilio registrado por éste en la sociedad a tal efecto. Art. 348. En dicha citación debe estar indicado el día, lugar y la hora de reunión y el orden del día. Puede no existir convocatoria cuando se reúnan los socios que representen el 100% del capital integrado. Art. 347. A pesar de ello, incluso en tal caso, cualquiera de los presentes tendrá el derecho a oponerse a la discusión de las materias sobre las que se crea insuficientemente informado. ( Brunetti, ob. cit. pág .183).
La lista ha de precisar el objeto de la discusión y si se trata de modificaciones del acto constitutivo, indicar en qué consiste la modificación. No sería, por ejemplo, suficiente una indicación como la siguiente: modificación y revisión del estatuto social para adaptarlo a la nueva ley.
Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad.
Unicamente en un caso la materia puede ser omitida en el orden del día: cuando se trata de deliberar la responsabilidad y remoción de los administradores, directores, síndicos, o integrantes de la comisión fiscal. Tal circunstancia es probable que se haya presentado en el momento de la discusión del balance. Art. 358.
Los socios pueden concurrir con mandatario a tal efecto. No podrán serlo los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y demás empleados de la sociedad. Art. 351. Estos funcionarios carecen de la objetividad que es necesaria para participar en deliberaciones referentes a la gestión, contribuyendo a formar mayorías que con la presencia personal de los representados no se habrían conseguido.
( Brunetti, ob. cit. pág. 186).
La representación puede ser conferida por documento privado con firma certificada, salvo cuando sea especial para una asamblea. Art. 351 inciso final. No es preciso un documento autentificado ya que probablemente los documentos de la representación han de conservarse por las sociedad. ( Brunetti, ob. cit. pág. 186).
Clases de asamblea. El artículo 341 reconoce tres clases de asambleas, pero solo dos son aplicables a este tipo social: la Ordinaria y la extraordinaria .
En las sociedades de responsabilidad limitada no hay asambleas especiales como en las sociedades por acciones en las que se hayan instituído diversas categorías de acciones. El carácter personal de la cuota no permite pensar en una tutela especial de intereses separados de la persona. ( Brunetti, ob. cit. pág .189).
De acuerdo a la teoría de la organización, tanto la autoridad de los administradores, como del órgano de control interno, emana de la asamblea de accionistas.
Entonces los socios, reunidos en asamblea, eligen a los integrantes de los órganos de gobierno y de control, art. 340.2. y fijan su remuneración.
Aprueban o desaprueban la gestión de estos, a través de la rendición de cuentas que constituye el balance general y la memoria e informe del eventual órgano de control interno. Entablando además eventuales acciones de responsabilidad civil por mal desempeño del cargo o violación de normas jurídicas.
Deciden como se van a repartir las utilidades, que es la finalidad de la existencia de estas entidades, en su forma típica.
Le compete residualmente, toda competencia que excedan las facultades de los administradores.
Competencia de la asamblea extraordinaria.
Suponen cambios estructurales o en el estatuto del socio, art. 343, concretamente, aumento del capital, reintegro cuando los socios realizan aportes para reintegrar el capital disminuido por pérdidas, fusión, transformación, escisión, disolución, designación , remoción y retribución de los liquidadores, emisión de obligaciones negociables , limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia y cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente
Tales hipótesis implican la imposición de nuevas obligaciones o el cercenamiento de derechos preexistentes, sin necesidad de que se refiera a aspectos directamente patrimoniales. Así pueden mencionarse, dicen Escuti y otros, el reintegro del capital ( es decir, la nueva aportación sin su contrapartida, la imposición de prestaciones accesorias, la agravación de los requisitos para transferir cuotas, incorporación de una cláusula contractual que establezca las cuotas suplementarias, la modificación del contrato que prevea la incorporación de herederos, etc. En tales supuestos se requiere unanimidad cuando la sociedad tiene hasta 19 socios y el régimen de la s.a. cuando lo superan.
Fiscalización.
La sindicatura o la comisión fiscal es obligatoria en las srl. de mas de veinte socios. Art. 238
No puede ser designado para estos órganos quien no tenga capacidad para ejercer el comercio o se encuentre impedido de ejercerlo por prohibición expresa. Art. 80 y 378.
Tampoco puede serlo quien ejerza una función en la sociedad como administrador o integrante del directorio o simplemente empleado de la sociedad o de otra controlada o controlante.
Modificaciones estructurales Art. 240.
Para el cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios y demás modificaciones del contrato no especificadas, se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso. Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.
III- El régimen de transferencia de cuotas sociales.
La configuración personal, dice Broseta ( ob. cit. pág. 301) de la sociedad de responsabilidad limitada se pone de manifiesto en el régimen que la ley establece para la transmisión de las cuotas sociales. Las cuotas sociales son transmisibles, aunque no libremente transmisibles a extraños, de modo que los socios pueden salir de la sociedad, aumentar o disminuir su participación en el capital social. Pero si el socio puede transmitirlas libremente a quien sea socio, mediante simple acuerdo entre ellos, la transmisión a persona extraña está sometida a un rígido procedimiento legal, con el fin de proteger la base personal, la compenetración y la confianza de los socios, circunstancias en atención a las cuales se constituyó la sociedad.
En efecto, dice Halperin, una de las bases esenciales de esta sociedad es la identidad de los socios, porque en ella predomina el aspecto personal, no solamente porque tienen el carácter de sociedades de familia o de amigos, que se fundan en la confianza recíproca de los asociados, sino también porque los terceros acuerdan crédito a la sociedad cuando aprecian las condiciones de decencia, honestidad y buen nombre de los asociados. Por consiguiente, cualquier modificación de las personas de los socios afecta fundamentalmente las bases sobre las que reposa la institución.
La intromisión de un elemento indeseable que pudiera crear dificultades entre los socios o comprometer la seguridad de la sociedad, sería indudablemente un factor de mucha importancia para lo que contrataron con ella y lo sería también en el orden interno puesto que los terceros no podrían fiar en el crédito de esa sociedad que se halla anarquizada. Además, la ley debe evitar que la cedibilidad de las partes sociales sea vehículo de la especulación, añadiendo nuevos males a los peligros ya señalados.
La división del capital en cuotas sólo tiene por objeto facilitar el mecanismo contable y las votaciones, pero no crear imitaciones de acciones negociables. La necesidad de asegurar la afluencia de capitales no se logra con la libre transferencia, que sólo cambia la nómina de socios. ( Halperin, ob. cit. pág. 121). No debe olvidarse, que el precio de venta de la cuota va al patrimonio del socio cedente y no a la sociedad.
Ocupando el cesionario el puesto del cedente, el capital social, del que la cuota es una fracción, sigue inalterable, por lo que la transferencia no implicaría una sustantiva modificación del acto constitutivo. Ello sirve para distinguir la cesión de la cuota del receso del socio que ocasionando el reembolso de la cuota, afecta por el contrario el capital social modificando su cuantía.
La naturaleza anticirculatoria es revelada por la libertad dejada a los contratantes en las disposiciones del acto constitutivo para excluir o limitar la tranferencia ( Brunetti, ob. cit. pág .147-148.).
Cesión de cuota social entre socios.
Todo socio puede ceder libremente su parte a otro. Esta cesión no modifica la composición de la sociedad y sólo tiene por efecto una redistribución del capital social ( Ripert, ob. cit. pág. 187)
El art. 231 establece como principio general que la cesión de cuotas entre socios es libre salvo pacto en contrario, o que varíe el régimen legal de mayorías, es decir transformase una sociedad de responsabilidad limitada de funcionamiento estatutario ( más de 20 socios) en un ente de funcionamiento contractual o viceversa. La sociedad cambia de subtipo por el número de socios. Para Escuti y otros, es también el caso de la adquisición por un solo socio de la mayoría absoluta. ( ob. cit. pág. 206).
Debe hacerse con las mismas formalidades que para la constitución del contrato. Art. 10. Frente a los terceros la transmisión solo será oponible desde la publicación de la misma. El acuerdo económico sobre el precio de la cesión es libre.
Cesión de cuota social a terceros no socios
Supone que uno de los socios decide ceder sus cuotas a terceros extraños que no la formaba hasta ese momento.
Consentimientos.
Señala Hargain. ( Tomo II, pág. 37) que la ley distingue dos situaciones en cuanto al consentimiento de los restantes socios.
a) si la sociedad es de cinco socios o menos, consentimiento únanime.
b) Si es de 6 a 50, consentimiento de socios que representen el 75 % del capital, no pudiendo computarse para ello el capital del socio cedente.
Procedimiento.
Se debe comunicar a los demás socios, quienes se pronunciarán en el término de quince días. Se presumirá el consentimiento si no se notificara la oposición. Cualquier medio fehaciente de comunicación es aceptable. Señala Hargain citando a Halperin que la comunicación debe contener como mínimo la individualización del cesionario propuesto y el precio a pagar, dado que sin estos elementos los consocios no podrían manifestar razonablemente los motivos de su oposición o ejercer el derecho de preferencia o impugnar el precio ( arts. 232 y 233). Dice Hargain ( ob. cit. pág. 40) si la oposición supera al 25% del capital social, no se arriba a la mayoría legal o contractual o unanimidad según el caso, el socio que se proponía a ceder sus cuotas tiene acción judicial ante el Juzgado del domicilio social, a fin que éste se pronuncie sobre la existencia de justa causa de oposición y autorizar la cesión en su caso. Se declara justa causa de oposición el cambio del régimen de mayorías.Practicada la audiencia con el representante de la sociedad y de los socios oponentes, si el juez autoriza la cesión, esto es, desestima la oposición, la ley establece una preferencia, otorgando derecho de opción a los demás socios para adquirir las cuotas sociales en las mismas condiciones que los terceros, fijándoles a tal efecto una plazo de diez días después de notificados. Esta opción se funda en la necesidad de mantener el intuitus personae y la armonía entre los socios, que puede quebrarse por la incorporación forzada del cesionario. Si optare más de un socio por la compra, las cuotas se distribuirán a prorrata y en caso de que no fuera posible dividarlas, se las adjudicará por sorteo.
La ley, dicen Escuti y otros, crea también una preferencia subsidiaria para la sociedad, a saber, si los socios no optaren por adquirir las cuotas sociales o ejercitaren parcialmente la opción, puede adquirir las cuotas sociales dentro del plazo de diez días siguientes a los que tienen los socios para ejercer la opción. Para ello exige la ley que la adquisición se haga con utilidades líquidas y realizadas y o por reducción del capital. Dada esta posibilidad, se crean algunos problemas de difícil elucidación en el supuesto de que se adquieran las cuotas con utilidades liquidas y realizadas: la sociedad vendría a ser socia de sí misma. Esto, dicen los autores, aconseja que se aplique analógicamente la solución de la ley para las sociedades anónimas. La sociedad no tiene derecho de voto ni derecho a percibir dividendos. ( ob. cit. pág. 207). El procedimiento de cesión de la cuota social a terceros se aplica a todos los no socios incluso en el caso de subasta.
Halperin, fundado en la jurisprudencia francesa, comenta que la cesión lleva implícita la obligación de no establecerse cuando el socio ha tenido una intervención activa en los negocios sociales o ha sido el director de la sociedad. La persona del cedente debe tener una influencia real sobre la clientela antes de la cesión, y por otra parte los actos de competencia que le están prohibidos después de la cesión son solamente los que alimentan su nocividad en su personalidad misma. ( ob. cit. pág. 130).
Impugnación del precio. Art. 233.
Señala el art. 233, quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor al que de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes. El esquema de la ley tiende a evitar que los socios sean presionados con precios fuera de lugar, imponiendo la obligatoriedad del precio fijado judicialmente. La solución legal, dicen Escuti y otros, es impuesta por la lógica misma de las cosas. Si el socio intenta ceder por un precio menor al resultante de la evaluación judicial, no hay motivo alguno para imponer un precio mayor al pretendido por el socio. Pero si el precio resultante de la pericia y evaluación judicial resulta ser menor al de la oferta formulada por los opositores impugnantes, no hay motivo alguno para mantener aquél, si voluntariamente se había propuesto otro mayor. Producido el uso del mecanismo, es obligatoria la adquisición de las cuotas sociales, o lo que es lo mismo, no es dable el desisitimiento del adquirente ( ob. cit. pág .207 y 208).
Responsabilidad del cedente.
El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por los aportes aun no integrados. Art. 211 inciso segundo. El cesionario responde en la misma medida y en calidad de codeudor solidario, porque reemplaza al cedente que es también deudor solidario, y porque la solidaridad pasiva es la norma en el derecho comercial.